LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL


En fecha 04 de marzo de 2008 este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 116.816, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre 1992, bajo el No. 27, Tomo 108-A-Pro, contra la Resolución No. DIMO/032/08 de fecha 13 de febrero de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras del Municipio Ambrioso Plaza del Estado Miranda, se ordenó citar de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, y librar en su oportunidad el cartel a que se refiere el aparte once del citado artículo 21 ejusdem.

En el escrito recursorio, se solicitó la suspensión temporal de los efectos de la Resolución recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir en cuanto a la suspensión de efectos solicitada, se observa:

Alega la representación de la parte recurrente que inició un proyecto paralelo de urbanismo y edificaciones en diversas etapas, ejecutando macroparcelas con la construcción de Edificios en cada una de ellas, en un promedio de mil (1000) unidades de viviendas al año, al punto que hasta la presente fecha ha construido un importante número de viviendas luego de haber cumplido con los trámites y procedimientos exigidos por las Leyes Nacionales y Ordenanzas Municipales, los cuales relacionó de la siguiente forma:


1. En fecha 3 de octubre de 2005, se obtuvo la respectiva Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas, a los fines de construir el Conjunto Residencial La Colina (280 apartamentos, distribuidos en 14 edificios), ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Parcela B2-15, de Guarenas, Estado Miranda, a través del Oficio Nro. DIMO-PM/2005/027, el cual se anexa marcado con la letra “C”;

2. En fecha 8 de marzo de 2006, se obtuvo la respectiva Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas, a los fines de construir el Conjunto Residencial El Fortín, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Parcela B1-02, Sector B1de Guarenas, Estado Miranda, a través del Oficio Nro. DIMO-PM/2006/001-1, el cual se anexa marcado con la letra “D”;
3. En fecha 22 de agosto de 2007, se obtuvo la Certificación de Terminación de Obras (Habitabilidad) de los Edificios 11 y 12 del Conjunto Residencial La Colina, el cual se anexa marcado con la letra “E”;

4. En fecha 24 de agosto de 2007, se obtuvo la Certificación de Terminación de Obras ¿Habitabilidad? De los Edificios 13 y 14 del Conjunto Residencial La Colina, el cual se anexa marcado con la letra “F”.

Igualmente aduce que entre los meses de agosto y noviembre de 2007 solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras del Municipio Ambrosio Plaza, las respectivas Constancias de Terminación de Obras del resto de los edificios que conforman el Conjunto Residencial La Colina, sin que hasta los momentos se hayan otorgado o negado las respectivas Constancias.

Que sorpresivamente y sin ningún tipo de procedimiento previo, en fecha 13 de febrero de 2008, su representada fue notificada del acto que impugna, el cual mencionada los planteamientos realizados por algunos vecinos que asistieron a una Asamblea de ciudadanos realizadas el 12 de febrero de 2008 y en criterio de la Administración Municipal tendría que ser solventado por su representado so pena de seguir paralizada las obras del Conjunto Residencial El Fortín, y so pena de no recibir el resto de los Certificados de Terminación de Obras de los edificios culminados del Conjunto Residencial La Colina, de dichas observaciones ninguna guarda relación con la obras de edificación ya culminada y que tiene por culminar.

Que ninguna de las objeciones tiene que ver con violaciones de variable urbanas de los edificios cuyas obras se ordena paralizar, ni de los edificios cuyos certificados de terminación de obras se ordena suspender.

Que el ente administrativo no realizó ninguna inspección a los fines de verificar las objeciones presentadas por algunos vecinos, ni mucho menos se revisaron o revocaron las constancias de ajustes a las variables urbanas fundamentales y que antes tal arbitrariedad, los representantes de sus mandante acudieron a la Dirección de Ingeniería Municipal para exponer las razones por las cuales se consideraban no era responsables de las objeciones que se les imputaba, o que en todo caso, éstas ya había sidos atendidas o se encontraban en proceso de solución, sin embargo se insistió en la paralización de las obras cuya suspensión del otorgamiento de los permisos, hasta tanto se solventara las exigencias de los vecinos.

Que el señalado acto impugnado incurre en una clara violación del derecho a la defensa al imponerle a su representada sendas sanciones y una clara violación de los derechos de propiedad y libertad económica, toda vez que impide y paraliza el desarrollo urbanístico adelantado y la prestación de un servicio importante a la colectividad, a pesar de que las obras se encuentran ajustadas a derecho.

Que con el peligro en la demora que pudiera representar la espera de una sentencia definitiva considera que la solicitud cautelar es vital para la situación jurídica de su representada, la cual ha incurrido en importante gastos de inversiones para la ejecución de las edificaciones adelantadas, para lo cual se requiere, al menos, de la posibilidad de recuperarlos con la enajenación de los respectivos inmueble.

Que los graves daños que se le genera a su representada son de incalculable dimensiones, pues cada día los costos de las construcciones aumentan exponencialmente y los edificios culminados no solo perjudica a su representada, sino a todas las personas que han adquirido derechos o los que adquirirán con la compra de los apartamentos resultantes de la obra.

Que su representada corre el riesgo de que los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial La Colina sean invadido ilegalmente.

Que solicita por vía cautelar mientras dure la tramitación del presente juicio se proceda a suspender los efectos de la Resolución que se impugna, a los fines de que se permita la continuación de las obras adelantadas por su representada, las cuales se encuentran amparadas por las constancia de ajustes a la variables urbanas y se impida a la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras del Municipio Plaza del Estado Miranda que siga exigiendo las condiciones impuestas en el acto que se impugna, para el otorgamiento de lo respectivos certificados determinación de obras a que tiene derecho su representada.

Visto lo anterior se pasa a decidir en los siguientes términos:

En reiteradas decisiones, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal como las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea muy difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
De manera que conforme a la jurisprudencia las medidas preventivas sólo resultan preventivas cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que se fundamente en argumentos razonables que hagan vislumbras una presunción de buen derecho, y que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicio de difícil reparación.
En el presente caso observa este Tribunal, en forma preliminar y sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo, el acto administrativo cuestionado no permite verificar, por sí solo, la existencia de un procedimiento administrativo previo a su emisión, lo que hace presumir, al menos en esta etapa procesal, que pueda existir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente.
Igualmente, considera este Tribunal que la sola paralización de las obras adelantadas por la recurrente y las cuales fueron permisadas constituye en gran grave perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva, dadas las significativas implicaciones que esta medida puede representarle tanto a la empresa como a los terceros adquirientes de buena fe.
En consecuencia, al encontrarse satisfechos los extremos de Ley para la procedencia de las medidas cautelares, este Tribunal declara procedente la suspensión de efectos de la Resolución DIMO/03/08 de fecha 13 de febrero de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Ello, mientras dure la tramitación del presente proceso de nulidad incoado.
III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, suspende temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución DIMO/03/08 de fecha 13 de febrero de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 148°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO,


LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha 10 de marzo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ


CAG.ags