REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 005917

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el abogado RUBEN OSWALDO ABUHAZI RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº 6.050.609, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.844, actuando en su propio nombre y representación, contra el Oficio Nº 003-2007, sin fecha, suscrito por el Director de Personal (E) del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a través del cual fue notificado de la suspensión del pago de su sueldo hasta que la Junta Evaluadora designada por dicho órgano determinara su incapacidad u ordenara su reincorporación al trabajo.

En fecha 07 de diciembre de 2007, la abogada KARINA GONZÁLEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.496, actuando en representación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el fondo de la controversia:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de septiembre de 2007, el actor interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformulado en fecha 8 de octubre de 2007, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 1 de septiembre de 1990, ingresó a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas), “(…) con el cargo de Jefe de Departamento, ahora adscrito a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo de ese mismo Municipio con el cargo de Ingeniero Jefe II, cargo [ese] que ha desempeñado (…) durante diecisiete (17) años de manera ininterrumpida, con cargo de carrera, según consta de Planilla de Movimiento de Personal No. 092-92 de fecha 09-10-92, (…) junto a reciente constancia de trabajo expedida el día 13/9/2007 por la Dirección de Personal de la Cámara Municipal (…)”.

Que “[padece] desde hace mas de 10 años de un Síndrome Facetario en la Columna Vertebral específicamente en la zona lumbar enfermedad conocida nomo Discopatía, con dos (2) Hernias Discales en los segmentos L4-L5 y L5-S1 Bilateral con ruptura de anillo fibroso, Lumbalgia Crónica, con Dolor Local (…) que se manifiesta en extremidades inferiores y [le] impide forzosamente ejercer temporalmente el cargo que [desempeña], cuyas actividades consisten en inspeccionar obras, deambular a pie y hacer trabajos de campo fuera de la oficina, entre otras (…)”.

Que “(…) [asistió] periódicamente a distintas consultas médicas públicas y privadas, rehabilitación y [practicándose] todo orden de exámenes médicos, resonancia, rayos X, terapias (…) que debidamente [consignó] a la Instancia Municipal para su conocimiento, a los fines se tomaran las consideraciones legales del caso y para que fuera agregado a [su] expediente administrativo”.

Que en fecha 2 de marzo de 2007, se trasladó a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo del Municipio Libertador, “(…) recibiendo (…) un Oficio emanado de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal Libertador sin fecha, signada con el No. BS003 2007 suscrita por el Director Encargado (…) motivo de este libelo y el cual [impugna] (…) del cual se [le] notifica en los siguientes términos: sic…’ que en virtud de tener 53 semanas de reposos médicos… [esa] dependencia [suspendería] todo pago a partir de la segunda quincena del mes de febrero del año 2007 hasta tanto de cumplimiento a la entrega de la prórroga correspondiente o a la Evaluación de Incapacidad Residual (14-08)…’ “(Negrillas del texto).

Que los funcionarios de la Dirección de Personal le informaron que para que se produjera el cese de la suspensión del sueldo debía consignar “(…) la forma 14-08 relativa a la incapacidad Residual o la solicitud de prórroga de prestaciones (Forma 14-76) que debía concederla el I.V.S.S., debiendo suscribirla única y exclusivamente el Dr. Marvin Flores (…) Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora del Incapacidad del mencionado Instituto (…)”.

Que una vez resueltos los pasos previos antes señalados, esto es luego de “(…) recabar las firmas previas de [su] médico tratante Traumatólogo Dr. José Duran y de la Directora del Centro Médico Castillo Plaza, Dra. Alicia Escalona, que debían ser recogidas en el formato de solicitud de prórroga de prestaciones (14-76) (…) decidió enviar comunicación escrita en fecha 17/07/2007 al Dr. Marvin Flores, quien debía determinar la incapacidad o en todo caso la prórroga correspondiente”.

Que “(…) en fecha 07/08/2007 por Oficio No. DNR-0322/2007, [obtuvo] de la máxima autoridad de Incapacidad del I.V.S.S., la siguiente respuesta: … ‘por interrupción de reposos,… [contabilizó] solo un total de 30 semanas de roposo continuo, por tanto no es procedente la Solicitud de Prórroga de Prestaciones’, situación esta que [comunicó en su] lugar de trabajo por medio de escrito recibido el 9/8/2007 por la Dirección de Personal (…) solicitándoles a la par se [le] restituyeran el pago de los sueldos referidos, cesta ticket, fideicomiso, aumentos de sueldos, primas y otros beneficios contractuales retenidos (…)” (Negrillas del texto).

Que aun cuando acudió a diferentes instancias a fin de obtener nuevamente el pago de su sueldo -esto es, ante la Directora de Personal y el Defensor del Pueblo-, para el momento de interposición de la presente querella aún se mantiene la medida suspensiva del salario, lo cual a su decir no encuadra con el presupuesto previsto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social.

Adujo que la suspensión del goce de su sueldo viola flagrantemente su derecho al salario, a la exigibilidad inmediata de éste, su derecho al debido proceso y por ende su derecho a la defensa contemplados en los artículos 91, 92 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la salud, a la seguridad social y a cubrir sus necesidades básicas, ello en atención no sólo a la imposibilidad de acceso a su remuneración mensual, así como a los incrementos de sueldo, bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, el fideicomiso del año 2007 y cesta ticket desde el mes de marzo; sino además, “(…) como consecuencia de la no sustanciación y de la carencia de procedimiento alguno, en el que muy bien pudiera haber participado (…) para la formación de dicho acto (…)”.

Alegó la violación de los artículos 10, 12, 18, numeral 3 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la Administración Municipal creó una sanción fuera de los límites de la ley, al momento de tomar su decisión, no guardó la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la ley, carece de fecha y posee “(…) total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido, (…) en virtud de no haberse generado el acto impugnado como consecuencia de la sustanciación y seguimiento de procedimiento alguno, además no [indicó] los recursos precedentes con expresión de los términos para ejercerlos ni los órganos o Tribunales ante los cuales [debe] interponerlo (…)”.

Adujo la nulidad del Oficio Nº 003-2007, a través del cual se decidió suspender el pago de su sueldo, debido al falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración al aplicar el artículo 9 de la Ley del Seguro Social al caso en concreto, cuando dicha norma “(…) no establece sino la existencia de un derecho a una indemnización sustitutiva del salario debido a una enfermedad, o sea, nada contempla esta norma respecto a suspensión de salario ni a sustitución del salario por la indemnización”.

Que la Administración incurrió en el vicio de nulidad contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto obvió aplicar la disposición contemplada en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa conforme a la cual “(…) el empleador, tiene la carga del trámite de la obtención de la indemnización y del pago sustitutivo, quien debería tramitar dicho pago es el propio organismo y no [su] persona, nunca la administración se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a objeto de que se [le] pagara la indemnización correspondiente como funcionario, sin embargo, (…) [efectuó] personalmente los respectivos trámites ante el IVSS, obteniendo la tarjeta amarilla contentiva de las prestaciones debidas en el período de incapacidad (…)”.

Asimismo, arguyó la violación del numeral 4 del artículo 19 eiusdem, en virtud de la incompetencia del Director de Personal (E) para “(…) dictar actos sancionatorios como suspender sueldos, remover o destituir funcionarios, [ya de dicha competencia] estaría atribuida al cuerpo colegiado de la Cámara Municipal previo acuerdo por la mayoría (…)” necesitando delegación expresa del aludido órgano para dictar tal decisión.

Que “(…) en la cláusulas septuagésima tercera (73º) y septuagésima novena (79º) de la convención colectiva 2005-2006 vigente, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariana Libertador del Distrito Capital de Empleados Públicos de la misma Alcaldía, válido para los empleados de Cámara Municipal, se establece la inamovilidad, inembargabilidad y la no injerencia en el pago de sueldos y emolumentos a los funcionarios, así como que el pago de cesta ticket no está vinculado a la prestación diaria del servicio y los trabajadores en reposo médico, permiso pre-post natal y vacaciones tienen derecho a recibirlo (…)”.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 003-2007 sin fecha, emanado de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia se ordene el pago de “(…) los sueldos dejados de percibir correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007 así como los incrementos de sueldos del presente año, el bono vacacional correspondiente al período 2006/2007, el fideicomiso año 2007, cesta-ticket desde el mes de marzo y de los demás beneficios que tenía para el momento de la ilegal suspensión de los salarios, hasta tanto cese su incapacidad temporal”.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En la oportunidad de dar contestación a la querella la representante judicial del querellado alegó:

Como punto previo, la caducidad de la acción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse interpuesto la querella fuera del lapso establecido de tres (03) meses consagrados en la citada norma.

Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por el querellante sobre la presunta violación de los artículos 91, 92 y 25 de la Constitución, puesto que el querellante no señala en que forma o manera se incurrió en la supuesta violación, sólo se limitó a señalar los artículos, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por el querellante sobre en cuanto a la supuesta violación de del artículo 49 de la Constitución, ya que se le notificó que debía consignar ante la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, la prorroga correspondiente o evaluación de incapacidad residual (14-08) expedida por su médico tratante, para ser para ser remitida a la Junta Evaluadora, quienes se encargan de determinar si debe ser incapacitado totalmente o reincorporado a su lugar de trabajo, información que el accionante no consignó ante el organismo administrativo, lo cual pretende que sea por vía jurisdiccional, a través de la comunicación Nº DNR-0322-2007 de fecha 07 de agosto de 2007, emitida por el Director Nacional de Rehabilitación y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, y a su vez impugnó dicha comunicación, a los efectos de que no sea apreciada en la definitiva.

Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por el querellante en relación a la aplicación de la medida de suspensión de sueldo, ya que la Administración Municipal procedió a dictar la referida suspensión de sueldo debido a una averiguación administrativa a fin de esclarecer la situación real del recurrente, por tal razón se le solicitó la consignación del la prórroga correspondiente o evaluación de incapacidad residual (14-08), señalando a su vez que la medida de suspensión de sueldo se encuentra contenida en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por el querellante al señalar que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por estar presuntamente violando los artículos 10, 12, 19.4, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no es cierto puesto que si cumple con las formalidades requeridas.

En referencia al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, señala que no es cierto, ya que el mismo si se encuentra fundamentado en la norma aplicable a caso, es decir, no se incurrió en una errónea fundamentación jurídica, pues se aplicaron los artículos 9 de la Ley del Seguro Social, 131 y 144 de su reglamento, en concordancia con el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que cabe que tal normativa es aplicable al presente caso.

Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por el querellante en relación a que el Director de la Cámara presuntamente no tiene potestad para dictar actos sancionatorios como suspender sueldos, remover o destituir, es tarea atribuida al Órgano Colegiado de la Cámara Municipal, previo acuerdo por mayoría. Sobre este particular acotó que el artículo 95.12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala las atribuciones del Concejo Municipal, entre ellas nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con relación a la suspensión de sueldo, acotó que esa competencia es atribuida a la Oficina de Recursos Humanos, en este caso a la Dirección de Personal de la Cámara, ello de conformidad con el artículo 89.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente señaló que el acto administrativo que se está impugnado no es un acto de remoción y retiro, ni tampoco es un acto de destitución, como pretende señalar el accionante, se trata de una suspensión de sueldo, hasta tanto el recurrente cumpliera con la normativa contenida en el referido acto, por tal razón solicitó que se deseche el argumento expuesto por el recurrente y a su vez que se declare inoponible la presente acción, en virtud de que operó la caducidad de la acción, o en su defecto que se declare sin lugar la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar, la representación judicial del ente querellado alegó la caducidad de la acción, aduciendo que la querella fue interpuesta fuera del lapso de los tres (03) meses que establece el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer validamente los recursos correspondientes, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación interpuesta. Al respecto este Tribunal observa:

La caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.“

Vista la norma anteriormente transcrita, y al aplicarse al caso de autos, se observa que el recurrente fue notificado en fecha 02 de marzo de 2007, a través del Oficio signado con el Nº BS03 2007, sin fecha, emanado de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, sobre la posible suspensión del pago de su sueldo, hasta tanto entregara la prórroga correspondiente o la evaluación de incapacidad residual (14-08), y no fue sino hasta el 25 de septiembre de 2007 que introdujo por ante este Tribunal la querella funcionarial para solicitar la nulidad del señalado acto y el pago de “(…) los sueldos dejados de percibir correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007 así como los incrementos de sueldos del presente año, el bono vacacional correspondiente al período 2006/2007, el fideicomiso año 2007, cesta-ticket desde el mes de marzo y de los demás beneficios que tenía para el momento de la ilegal suspensión de los salarios, hasta tanto cese su incapacidad temporal”, de manera que al haber superado con creces el lapso de los tres meses tal como se evidencia del tiempo transcurrido entre el 02 de marzo de 2007 y el 25 de septiembre de 2007, resulta forzoso para este Juzgado declarar caduca la acción y por ende inadmisible la presente querella, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Por otra parte, resulta pertinente acotar, que el recurrente en fecha 09 de agosto de 2007, interpuso el recurso de reconsideración ante el funcionario que le notificó la medida de suspensión de pago del sueldo, es decir, ante el Director de Personal (E) del de Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y al efecto se señala que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

“El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.”

Así las cosas, y tomando en consideración que la notificación del acto se produjo el 02 de marzo de 2007, resulta evidente que para la fecha de interposición (09 de agosto de 2007) igualmente el lapso había caducado, pues fue ejercido luego de transcurridos 107 días hábiles.

En virtud de lo anterior, mal pudiera este Tribunal, computar bajo el argumento que el accionante optó por ejercer los recursos a que se contrae la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para agotar la vía administrativa para luego acudir a la vía jurisdiccional, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ruben Oswaldo Abuhazi Rincones, titular de la cédula de identidad Nº 6.050.609, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.844, actuando en su propio nombre y representación, contra el Oficio Nº 003-2007, sin fecha, suscrito por el Director de Personal (E) del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL





































Exp. Nº 005917
CAG/ret.-