REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008).
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio GABRIEL ESPINOZA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.645, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual estimó e intimó sus honorarios profesionales por la querella funcionarial seguida ante este Tribunal, en la que actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY VICTORIA GONZÁLEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.007.544 , contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando así mismo que a su poderdante se le canceló por concepto de sueldos dejados de percibir la cantidad de sesenta y siete millones doscientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (67.229.489,30) según orden de pago Nº 7006243 de fecha 18 de Octubre de 2.007, este Tribunal observa:
En fecha 25 de agosto de 2003, este Juzgado dictó y publicó sentencia, en la que se declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 08 de septiembre de 2003, se escuchó la apelación ejercida por el Distrito Metropolitano de Caracas y se ordenó remitir el expediente judicial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual confirmó el fallo dictado por este Tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2006, fue declarada definitivamente firme la sentencia dictada y en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), previa solicitud de los apoderados judiciales, se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia, ordenándose su notificación al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se verificó en fecha 12 de junio de 2007; en fecha 12 de julio de 2006 y a petición de parte se acordó la ejecución forzosa.
Partiendo de todo lo señalado anteriormente y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la acción ejercida, este Tribunal, como punto previo, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido, debe observarse la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre de 2005, en el expediente N° 02-2559, en la cual estableció la competencia de los Tribunales para conocer de las causas que se inicien por cobro de honorarios profesionales, en los siguientes términos:
“(…) cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”.
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial y considerando que la presente causa se encuentra finalizada, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la estimación e intimación de honorarios realizada por el abogado anteriormente identificado, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le corresponda por distribución, Remítase el expediente bajo Oficio al Juzgado Distribuidor.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
EXP. 003917
CAG/ byb
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