REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2007), por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), el ciudadano RICHARD URPINO COLINA, titular de la cédula de identidad N°.6.280.285, debidamente asistido por la abogada ARENCIBIA RAMIREZ PITTER FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.69.917, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la Resolución Nº.009716, de fecha 05 de septiembre de 2007, dictada por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
En fecha 07 de febrero de 2008, se admitió la presente querella, se emplazó al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho, luego de haber transcurrido quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del caso; ordenándose la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 22 de febrero de 2008, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la parte querellante.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE AMPARO INCOADA CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD

Como punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto observa este Juzgado que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco; Expediente No. 0904), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, respecto del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, el siguiente criterio que este Juzgador nuevamente comparte:
“...a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante que comenzó a prestar servicios para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre en fecha 01 de mayo de 1988, actual Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, ocupando el cargo de Cabo Primero, adscrito a la Gerencia de Operaciones del referido organismo, devengando un salario de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000, 00 Bs).
En fecha 04 de julio de 2002, la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público registró bajo el Nº.148, folio 154 del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, la Asociación Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN), en el cual quedó electo como Primer Suplente del Comite Directivo Nacional, dicha dirección le notificó oportunamente en fecha 21 de agosto de 2002, según Oficio Nº.2002-0535, a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el registro de dicha organización sindical.
Expresa que en fecha 23 de octubre de 2006, el querellante fué notificado de la apertura de una averiguación disciplinaria por parte de la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la referida Alcaldía por encontrarse incurso presuntamente en las causales de destitución contenidas en el numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistente en la Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral. Trabajo o acto lesivo al buen nombre y a los intereses del órgano de la administración. Y en fecha 25 de octubre de 2007, mediante Resolución Nº.009716, de fecha 05 de septiembre de 2007, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas procedió a destituirlo de su cargo, Resolución que le fue notificada en dicha fecha mediante la publicación de un Cártel en el Diario Vea de esa misma fecha.
El querellante denuncia vicios de inconstitucionalidad que contiene el acto administrativo impugnado como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la omisión de la Dirección de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano que obvia tanto la Ordenanza sobre el Cuerpo de Bomberos, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, al incorporar a los autos el contenido de un expediente disciplinario viciado de nulidad absoluta, de conformidad a la establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia vicios de ilegalidad que contiene el acto impugnado como el falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación. Igualmente denuncia la violación del derecho a la libertad de manifestación y a la libertad sindical consagrados en los artículos 68 y 95 de la Constitución de la República.
En atención a lo antes expuesto, la parte recurrente solicita dicte medida cautelar suspendiéndose los efectos del acto recurrido, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº.88, de fecha 14 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso Ducharme de Venezuela, C.A.); con respecto al procedimiento para tramitar las acciones de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia se ordene su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando como Cabo Primero al servicio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta tanto sea resuelto el fondo del presente recurso.
Señala que en el presente caso con relación a la medida cautelar es importante señalar el contenido del articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Protección a los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, los cuales gozaran de inmovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, igualmente señalan el contenido del articulo 1 del Convenio Nº.98 Sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva de 1949, emanado de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº.28709, de fecha 22 de agosto de 1968, ratificado en fecha 19 de diciembre del mismo año, el cual señala expresamente: “… (sic) 1.- Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2.- Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato a la de dejar de ser miembro de un sindicato; despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales…”
Señalan que los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos poseen rango constitucional, toda vez que en su conjunto establecen normas más favorables en su ejercicio que los convenios en la misma Constitución, tal y como lo establece el articulo 23 de la Constitución, señalan que en el presente caso se verifican todos los requisitos para la procedencia del amparo cautelar, ya que se evidencia la presunción grave de violaciones al derecho de libertad sindical, y la presunción de buen derecho se evidencia del propio contenido de la Resolución en comento y demás anexos presentados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte accionante.
En tal sentido, debe ratificar una vez más este Tribunal que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez adquiere una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Bajo estos parámetros, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante.
En tal sentido, observa este Juzgado que en el presente caso el querellante señaló como violado los derechos constitucionales entre ellos el articulo 95 que garantiza el Fuero Sindical, así como el articulo 1 del Convenio Nº.98 Sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva de 1949, emanado de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº.28709, de fecha 22 de agosto de 1968, ratificado en fecha 19 de diciembre del mismo año, que garantizan investidura de inamovilidad.
Ahora bien considera este Juzgador que la parte querellante solicitó en su escrito libelar que decretare medida cautelar innominada, con fundamento en la presunta violación al derecho constitucional a los fines de garantizar el interés colectivo y lograr la autonomía de sus funciones sindicales constitucionalizados en virtud del artículo 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las garantías constitucionales al ejercicio pleno de los derechos de gozar de fuero sindical.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.
Observa este Tribunal, que la parte querellante, en su escrito libelar, narra la violación de derechos constitucionales atinentes al goce de los derechos constitucionales a la estabilidad otorgado al Fuero Sindical, instituciones que el Estado Venezolano se obliga a garantizar, como entidad colectiva que se desarrolla al amparo del pacto con los particulares de respeto a los derechos y cumplimiento de los deberes, que denominamos Contrato Social.
En tal sentido, este Juzgador estima que, como Órgano que forma parte del Estado, no escapa de esa obligación de respetar y garantizar el goce de tales derechos constitucionales cuya violación se denuncia, y que en su función judicial se encuentra en el deber de llenar de contenido ese conjunto de disposiciones establecidas enunciativamente en la Carta Magna como verdaderos Derechos al alcance del Justiciable.
Ahora bien, en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva, que se erige como uno de los pilares sobre los que se cimienta la República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, en ejercicio de las potestades conferidas al Juez de la competencia Contencioso Administrativa en el artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela; y visto que la solicitud de medidas cautelares innominadas de autos se fundamenta en la violación de derechos y garantías constitucionales, considera el sentenciador que el análisis de la procedencia de las mismas debe realizarse en términos análogos al elaborado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, al analizar la figura del amparo constitucional cautelar, fallo éste en el que se expone el siguiente criterio:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

En conexión con el criterio trascrito, considera este Juzgado que el fumus boni iuris ha sido suficientemente probado en el caso de autos y, en vista de la naturaleza constitucional de los derechos denunciados como violados con la omisión en que incurrió el organismo querellado, el periculum in mora está evidenciado con la sola verificación del requisito anterior, por lo cual a juicio de este Juzgado, la medida cautelar innominada resulta procedente, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, con relación al otorgamiento de la medidas cautelares y particularmente en materia funcionarial en el sentido que con ellas también se está protegiendo y salvaguardando los intereses pecuniarios de la administración, y habiendo en la actualidad un gran retraso en cuanto a la administración de justicia, se concluye en criterio de este Juzgado que en el presente caso, de los citados recaudos inserto a los folios 20 al 35, 36 y 37, se desprende violación grave de lesión al derecho constitucional a la estabilidad y fuero sindical.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano RICHARD URPINO COLINA, titular de la cédula de identidad N°.6.280.285, debidamente asistido por la abogada ARENCIBIA RAMIREZ PITTER FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.69.917, contra la Resolución Nº.009716, de fecha 05 de septiembre de 2007, dictada por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a las autoridades de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS reincorporar de inmediato al ciudadano RICHARD URPINO COLINA, titular de la cédula de identidad N°.6.280.285, al cargo de CABO PRIMERO, adscrito a la Gerencia de Operaciones del CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y se abstengan de realizar cualquier actuación referente al querellante relacionada con la presente causa hasta tanto se decida el recurso principal. El presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ



Exp. 5923/EMM