REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), en fecha 24 de agosto de 2004, por las abogadas CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, JUDITH CORNEJO DUGARTE y CARMEN YUDITH RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 97.741, 98.561 y 102.894, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT POLO NORTE”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 58-A Pro en fecha 07 de mayo de 1993, contra de la Providencia Administrativa Nº 1582-05 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió por efecto de la distribución y nos correspondió conocer la causa.
En fecha 06 de diciembre de 2005, se dicto auto mediante la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se libro oficio Nº 05-1703, el cual fue ratificado en fecha 20 de julio de 2006 a los fines de que se remitiera el Expediente Administrativo correspondiente al presente caso.
En fecha 11 de marzo de 2008, el Juez Provisorio EDGAR MOYA MILLAN se avocó al conocimiento de la presente causa.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 20 de julio de 2006. Este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.
EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
Exp: 5091/EMM
|