REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2005, ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la abogada CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.697, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Empresa CERVECERÍA BAR RESTAURANT LA PORTELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1978, bajo el N° 73, Tomo 11-A Pro, contra de la Providencia Administrativa N° 989-04, de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha 29 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró, INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo que se encuentre cumpliendo funciones de distribución.
En fecha 16 de Enero de 2005, se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.
En fecha 23 de Enero de 2006, se dictó auto mediante la cual se le dió entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordeó emplazar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha 27 de Junio de 2006, se dictó auto mediante la cual se acordó expedir copias certificadas a la apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 28 de Junio de 2006, fue recibido el oficio N° 06-0108, dirigido a la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO LIBERTADOR, en solicitud de los antecedentes administrativos.
En fecha 07 de Agosto de 2006, se dictó auto mediante la cual se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 06-0108, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos que corresponden al caso.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 07 de Agosto de 2006, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp: 5147/EMM
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