REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 5490
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2007, por el ciudadano LUIS ALBERTO TOMEDES OJEDA, Abogado , titular de la cédula de identidad N° V-6.692.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.384, quien procede con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: AMANDO SEGUNDO PERDIGÓN GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.541.348, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Anulación en contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución DM/Nº 090, de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Que en fecha 26 de enero 2006, fue informado su representado de la apertura de un averiguación administrativa de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como fundamento la solicitud que hiciere el Director General de de Agrosoporte Físico, quien tomando como justificativo tres (3) Actas imputa a su representado el hecho de no haber asistido a sus labores ordinarias durante los días del 12 al 16 del mes de diciembre de 2005, de las cuales dos (2) están firmadas por los mismos funcionarios específicamente solo dos (2) ciudadanos Rafael A. Méndez, quien suscribe solo dos de las actas mencionadas y la ciudadana Mariella Ulloa Terán, quien suscribe las tres (3) actas dejando la salvedad de que la primera de las actas a pesar de que se mencionan cuatro ciudadanos, tres de ellos se niegan a firmarla, solo fue suscrita por la ultima ciudadana nombrada.
Que la referida averiguación administrativa fue iniciada en fecha 20 de enero de 2006, dentro de la cual se acordó evacuar una serie de testigos para que declararan en relación a las inasistencias, a espaldas de su representado, de los días del 12 al 16 de diciembre de 2005, sin que tuviera conocimiento del contenido de las preguntas y sin poder controlar ni repreguntar quebrantándosele el derecho a la defensa de su representado.
Que en fecha 16 de febrero de 2006, le fueron notificados los cargos a su representado donde se le imputo las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha 23 de ese mismo mes y año, mediante escrito de descargo rechaza y contradice las antes referidas testimoniales realizadas a espalda de su representado, en virtud de las evidentes contradicciones, por lo que promueve las testimoniales de aquellas personas que firmaron un control de asistencia que fue adulterado, las cuales al ser evacuadas cumpliendo con el control de la prueba, demuestran que los controles de asistencia fueron manipulados y adulterados.
Que en el procedimiento administrativo su representado consignó ocho (8) constancias de funcionarios de diversas dependencias del Organismo querellado mediante las que dan fe que si asistió a sus labores los días del 12 al 16 de diciembre de 2005.
Que posterior a la evacuación de pruebas fue enviado el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica a fin de que emitiese opinión, sin embargo la misma ordeno la reposición de la causa al estado en que se evacuara nuevamente las testimóniales del ciudadano Yoeli Antonio Lehman R., en virtud que no fue controlada esa prueba conculcándosele el derecho a la defensa y al debido proceso a su representado, pero que esta Oficina no se pronunció en relación a las otras tres (3) testimoniales rendidas a espaldas de su representado, que tampoco cumplieron con el control de la prueba.
Que en fecha 19 de mayo de 2006, la Consultoría Jurídica emitió opinión jurídica imputándole a su representado la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que le imponen la sanción de destitución.
Que la Resolución objeto de impugnación solo se limito a transcribir la opinión de la Consultoría Jurídica donde no se explanan (sic) los elementos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión de la Administración lo cual constituye un vicio de inmotivación, que por otro lado pareciera que es el Consultor Jurídico quien dicta el acto y no el Ministro de Agricultura y Tierras, hoy Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que se configura, además del vicio de inmotivación el vicio de incompetencia los cuales atentan contra el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, viciando el acto de nulidad absoluta.
Que le fue violado a su representado el debido proceso previsto en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de 1999, referido a la presunción de inocencia de lo que se desprende (sic) que la carga de probar la conducta ilícita corresponde a quien imputa los hechos y que en materia sancionatoria la Administración no puede, sin antes probar la actividad culposa del administrado, imputar hechos, ya que se encuentra protegido por esa presunción, y que en este caso la Administración pretendía que su representado demostrará su no asistencia a su sitio de trabajo, trasladando la carga de probar un hecho negativo en su contra para poder demostrar su inocencia, violando de esta forma el mencionado derecho a la presunción de inocencia, aunque esto no obsta para que el afectado pueda actuar en la etapa probatoria, pudiendo ser viable que se abstenga de hacerlo y si la Administración no logra probar en forma indudable que cometió la infracción deberá declararlo inocente.
Que a pesar de que mediante la prueba de testigos, la cual es considerada por la jurisprudencia como la prueba fundamental en relación a probar la asistencia de los funcionarios incluso por encima de los controles de asistencia, fue demostrado que su representado si asistió a su lugar de trabajo, la Administración incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, el cual conforme a la Sala Político Administrativa se concreta este vicio cuando al Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de forma diferente a la que el órgano aprecia o dice apreciar.
Finalmente solicita que sea admitida y sustanciada el presente recurso, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, que sea condenado el Órgano querellado a al pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con lo aumento que se hayan experimentado, así como todos aquellos conceptos que correspondan con ocasión del vinculo funcionarial de su representado con el organismo querellado.
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte recurrente en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen, igualmente que el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente al decir que el acto impugnado solo se limita a transcribir la opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica, ya que no se explanan los elementos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión de la Administración, en tal sentido expresa que la motivación no es solo la expresión sucinta de los hechos sino que el autor del acto debe referirse también a los fundamentos legales o base legal de la decisión, en tal sentido aunque la opinión de Consultoría Jurídica no es vinculante el Ministro de Agricultura y Tierras, hoy Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, baso su decisión en dicha opinión la cual le sirvió de marco referencial para constituir los elementos de hecho y de derecho , por lo que la máxima autoridad administrativa cumplió con la obligación de motivar el acto.
Que el acto administrativo recurrido contentivo de la sanción, esta encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas, por tanto que el referido acto administrativo haya basado su decisión en la opinión emitida por la Consultaría Jurídica de este Ministerio es irrelevante a los efectos de la comprobación del cumplimiento de la motivación.
En cuanto a la incompetencia alegada la doctrina señala que la competencia se encuentra directamente relacionada con la potestad que la ley (sic) confiere a cada unidad administrativa, es decir, si la atribución que se ejerce no se encuentra conferida por ley (sic), el funcionario que la ejecute incurre en falta administrativa, y el acto que se dicta se encuentra viciado de nulidad, por estar apartado del principio de la legalidad administrativa. La competencia según la propia doctrina es el margen de atribuciones o potestades que confiere la ley (sic) a los distintos sujetos de derecho público, de allí su estrecha vinculación con el principio de la legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 de la Carta Magna, de conformidad con el artículo 141 ibídem , que prevé que el principio de legalidad es la sujeción que tiene los titulares de los órganos del Poder Público a las atribuciones que le confiere nuestro ordenamiento, en tal sentido la decisión emanada del ciudadano Ministro se encuentra ajustada al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Niegan, rechazan y contradicen que el acto administrativo impugnado haya violado el derecho a la defensa de la parte querellante, a la cual se le dio una tutela judicial efectiva y tuvo la oportunidad de acceder al expediente, impugnar la decisión a que se le oyeran sus alegatos y pruebas y a tener una decisión motivada, por tal razón no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación del derecho al debido proceso ni al derecho a la defensa.
En cuanto al vicio del falso supuesto alegado por el recurrente, este ocurre cuando se falsean los hechos que llevan a la Administración a tomar la decisión si ello no se hubiera producido, en este sentido cita sentencia de la Sala Político Administrativa que define el vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho, y que conforme a lo allí expresado considera incongruente el vicio de falso supuesto de hecho aducido por el recurrente, en vista que el Ministro no fundamento el acto administrativo en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, ni utilizo como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por el contrario baso su decisión en hechos existentes, suficientemente probados, por lo que para que se configure este tipo de falso supuesto, la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma debe ocurrir respecto a los hechos esenciales sobre los que se funde Administración para dictar su decisión, pues de lo contrario el vicio como tal no se configura.
Finalmente solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios en el Ministerio de Agricultura u Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con el cargo de Ingeniero Agrónomo III, adscrito en a la Dirección General de Agrosoporte Físicos y Servicios, lo cual determina su condición de empleado público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Nacional, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir al recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado se produjo en fecha 4 de julio de 2006. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 5 de julio de ese mismo año, venciendo el 5 de octubre de 2006, y el actor interpuso la querella en fecha 29 de septiembre del 2006, siendo reformada en fecha 15 de febrero de 2007.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
En primer lugar y por haber sido alegado por el recurrente el vicio del falso supuesto de hecho, debe este Tribunal prenunciarse respecto al mismo, ya que de comprobarse su existencia acarrearía la nulidad absoluta de la Resolución Nº DM/Nº 090, de fecha 19 de junio de 2006, notificada al recurrente el 04 de julio de 2006, mediante la cual fue destituido del cargo de Ingeniero Agrónomo III, esto en virtud que el recurrente considerada que los fundamentos de hecho que sirvieron de base a la Administración Pública para tomar la decisión son falsos.
Al respecto la representación judicial del ente querellado señalo que el acto no fue fundamentado en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, por cuanto baso su decisión en hechos existentes y suficientemente probados.
En tal sentido, observa el Tribunal que el Ministro de Agricultura y Tierras, hoy Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al decidir el procedimiento administrativo mediante la Resolución objeto de impugnación, sustento su decisión en el resultado de la opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica de ese organismo, la cual aunque no es de carácter vinculante, no es óbice para que puede, perfectamente, ser considerada como fundamento de la decisión de la máxima autoridad, tal como fue alegado por la representación judicial del ente querellado en el escrito de contestación.
Ahora bien, se desprende de la lectura de la referida Resolución Nº DM/Nº 090, que el organo querellado tomó como fundamento de hecho para imputar al recurrente la sanción de destitución contenida en el numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dos (2) Actas levantadas en la misma fecha, vale decir, el 20 de diciembre de 2005, una de ellas es suscrita única y exclusivamente por la ciudadana Marilla Ulloa Terán, en su carácter de Secretaria I, lo que evidencia la invalidez de la misma, puesto que las actas que sean levantadas a los fines de dejar constancia sobre la inasistencia de un funcionario a su lugar de trabajo deberán estar suscritas, al menos, por el Supervisor inmediato y por dos (2) testigos que den fe del hecho; por otra parte, las Actas deberán ser levantadas una por cada día de inasistencia y no como sucedió en el caso bajo análisis, donde se pretendió dejar constancia de las inasistencias de los días 12 al 16 de enero de 2005, en una misma Acta, siendo igualmente importante resaltar el hecho que las mismas fueron levantadas cuatro (4) días después del supuesto hecho ocurrido. Conforme a lo anteriormente expuesto, la misma suerte de invalidez corre el Acta suscrita por el ciudadano Rafael A. Méndez, en su carácter de Director General de Agrosoporte Físico y Servicios del Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y la antes referida ciudadana, consecuencia de lo cual estas Actas no aportan valor jurídico probatorio alguno. Así se decide.
En cuanto a los Controles de Asistencia llevados por la Dirección General de Agrosoporte Físico, correspondientes a los días del 12 al 16 de enero de 2005 y que constituye el segundo hecho en que la Administración Pública, fundamento su decisión, es oportuno mencionar que en relación al valor jurídico probatorio que debe dársele a los referidos Controles de Asistencia, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando que tales registros no pueden ser considerados como una prueba plena, sino que constituyen un principio de prueba escrita con valor de indicio las cuales deberán ser valorados en conjunto con el resto de las pruebas promovidas. En este orden de ideas, y conforme a las declaraciones de los testigos presénciales ciudadano Yoely Antonio Lehmann, Manuel Aquino y Jorge Hernández, rendidas en la oportunidad de la etapa probatoria del procedimiento administrativo, los mismos fueron contestes en afirmar que les fue solicitado en varias oportunidades firmar por segunda vez los Controles de Asistencia, testimoniales estas que fueron ratificadas en la etapa probatoria del presente juicio, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, quedando evidenciado que los Controles de Asistencia son llevados de manera irregular, en razón de lo cual este Tribunal no puede otorgarles ningún tipo de valor jurídico probatorio. Así se decide.
Por otra parte, fue promovido por el órgano querellado las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos: María Genda González, Jesús Villamizar, y Luisa Tibisay González, todos con el carácter de Jefes de División, adscritos a la Dirección General de Agrosoporte Físico del referido Ministerio. Las cuales a pesar de que no fue mencionado por la representación judicial del órgano querellado el objeto de las mismas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 257 de nuestra Carta Magna, no obstante la Consultaría Jurídica del órgano recurrido en el escrito contentivo de la opinión jurídica, consignado en los antecedentes administrativos, y que le sirvió de fundamento a la Máxima autoridad del Ministerio de Agricultura y Tierras para tomar la decisión de despedir al recurrente, señalo: “…las mismas no pueden ser tomadas en cuenta por este Despacho, ya que estos ciudadanos no suscribieron el acta de fecha 20 de diciembre de 2005 que le había sido levantada al funcionario investigado por faltar presuntamente a su sitio de trabajo entre el periodo comprendido entre el 12 al 16 de diciembre de 2005, es decir, que las firmas de estas personas no se encuentra plasmadas en esa acta, aún cuando su nombre aparece en esa acta.”...En tal sentido, queda evidenciado que las mismas son testimonios referenciales a las cuales no se les puede dar valor de plena prueba.
En adición a lo antes expresado, es importante señalar que la Administración en su función disciplinaria o sancionadora tiene la carga de probar los hechos que le imputa al funcionario y que le sirvieron de fundamento, constatar que existen y apreciarlos, y no como erróneamente se señalo en la parte final del escrito contentivo de la opinión emitida por la Consultaría Jurídica donde se pretendió trasladar la carga de la prueba al recurrente.
En sintonía con lo antes expresado se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea posible, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.
En tal sentido, de lo antes expuesto estima este Juzgado que el ente querellado no logro probar fehacientemente las supuestas inasistencias del querellante, quedando plenamente demostrado que el ente querellado fundamento su decisión en la ausencia total y absoluta de hechos, y consecuencialmente en un falso supuesto de derecho, por lo que el acto administrativo esta afectado de nulidad absoluta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO TOMEDES OJEDA, apoderado judicial de la ciudadana AMANDO SEGUNDO PERDIGÓN GIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.541.348, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/Nº 090, de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. En consecuencia:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO TOMEDES OJEDA, apoderado judicial de la ciudadana AMANDO SEGUNDO PERDIGÓN GIL, antes identificadas, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución DM/Nº 090, de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener la nulidad del referido acto administrativo de destitución.
SEGUNDO: Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución DM/Nº 090, de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la reincorporación del recurrente al cargo de Ingeniero Agrónomo III adscrito a la Dirección General de Agrsoporte Físico y Servicios del Ministro de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal despido, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.
CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde su ilegal despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete (2008).-Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 08:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP.5490/EMM
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