REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto, ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), en fecha 31 de octubre de 2005, por la ciudadana NEYESKA JOSEFINA ABUD, titular de la cedula de identidad Nº 5.219.820, debidamente asistida por el abogado WILLIAMS ROMERO PESTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.210, contra la Providencia Administrativa Nº 919-04 de fecha 01 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR. En fecha 02 de noviembre de 2005, se recibió por efecto de la distribución nos correspondió conocer la causa y en fecha 07 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitándole a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR los antecedente administrativos del presente caso.
En fecha 17 de marzo de 2006, se dictó auto mediante la cual se acordó ratificar el oficio Nº 05-1552 de fecha 07 de noviembre de 2005, mediante el cual se solicitaron los antecedentes administrativos de caso. En fecha 27 de marzo de 2006, compareció el abogado WILLIAMS ROMERO PESTANA, identificado en autos consigno diligencia mediante la cual solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 30 de marzo de 2006 y entregadas en fecha 09 de mayo de 2006.
En fecha 14 de agosto de 2006, fueron agregados a los autos los antecedentes administrativos del presente caso constante de setenta y siete (77) folios útiles, igualmente en fecha 26 de septiembre de 2006, se dicto auto mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar.
En fecha 24 de marzo de 2008, el Juez Provisorio EDGAR MOYA MILLAN se avoco al conocimiento de la presente causa.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 26 de septiembre de 2006, y virtud que la parte querellante no le dio el impulso procesal correspondiente al presente Recurso. Este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO.
EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
En esta misma fecha siendo las 12:05 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
Exp: 5058/EMM
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