REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2000, por la abogada YANINA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON DEL VALLE BRAVO, JOSE RAMON BRAVO, AGUSTIN ACOSTA GONZALEZ, EDUARDO JOSE DULCEY CHAVEZ y NIEVES ROSA MATOS DE ACOSTA, titulares de la cedula de identidad Nº 3.557.489, 3.722.026, 6.154.861, 5.887.892 y 5.539.633, respectivamente, contra la Resolución Administrativa de Efectos Particulares y Temporales Nº 0038-2000, de fecha 15 de febrero de 2000, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. En fecha 29 de junio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual DECLINO LA COMPETENCIA para conocer la presente causa en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 02 de diciembre de 2005, se recibió por efecto de la distribución y en fecha 08 de diciembre de 2005, se dicto auto mediante la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitando los antecedentes administrativos del caso a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 24 de marzo de 2008, el Juez Provisorio EDGAR MOYA MILLAN se avoco al conocimiento de la presente causa.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 08 de diciembre de 2005, y virtud que la parte querellante no le dio el impulso procesal correspondiente al presente Recurso. Este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO.
EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
Exp: 5101/EMM
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