REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 03 de mayo de 2007 fue consignado escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por la abogado MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.683, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.487.297, en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
Por afectos de la distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indica la representación judicial de la parte querellante que su representado empezó a laborar en la Contraloría Municipal de Ocumare del Tuy desde el 16 de julio de 2002 ejerciendo el cargo de Fiscal de Obras. Indica que su mandante recibió Resolución N° 018-2007 emanada de la Contraloría Municipal de fecha 15 de febrero de 2007, en donde se resuelve removerlo y retirarlo del cargo que ejercía en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 14 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal Tomas Lander.
Menciona la parte querellante que en fecha 22 de marzo de 2007, su mandante recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 7.531.856,30), o lo que es lo mismo, SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. F 7.531,86), no quedando conforme en virtud que no le fueron cancelados todos los conceptos, quedando pendiente por cancelar los intereses sobre las prestaciones sociales, disfrute de vacaciones fraccionadas 2006-2007, artículo 125 literal “d” y numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y bonificación de fin de año 2002 y 2003.
Adicionalmente aduce que su representado acudió al Instituto Nacional de los Seguros Sociales a efecto de tramitar su paro forzoso, pero al no encontrarse la Contraloría del Municipio Tomas Lander inscrita en el mencionado instituto, el Departamento de Inspección del Seguro Social envió notificación al Contralor indicándole que debía comparecer para solventar todo lo relacionado con la inscripción de la empresa ante el Seguro Social, así como las cotizaciones de esa dependencia. Menciona que dicha citación fue entregada y que hasta la presente fecha el Contralor Municipal ha hecho caso omiso, por lo que su representado no podrá tramitar su paro forzoso debido a que el órgano querellado no cumplió con la inscripción de su personal ante el mencionado ente.
La parte recurrente alega que la Contraloría del Municipio Autónomo Tomás Lander de Ocumare del Tuy le adeuda las siguientes cantidades:
• Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 2.196.130,60), o lo que es lo mismo, DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS(Bs. F 2.196,13).
• Vacaciones fraccionadas 2006-2007, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, (BS. 222.485,12), o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F 222, 49).
• Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 4.327.180, 50) o lo que es lo mismo, CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS, (Bs. F. 4.327,18).
• Artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (BS. 1.730.872, 20), o lo que es lo mismo, UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, (BS. F 1.730, 87).
• Diferencia por bonificación de fin de año del año 2002, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 246.500, 10), o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 246, 50).
• Diferencia por bonificación de fin de año del año 2003, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 542.300, 70), o lo que es lo mismo, QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 542,30).
En virtud de todo lo antes expuesto, la parte querellante solicita se declare Con Lugar la presente causa y en consecuencia se ordene al organismo querellado a cancelar a su mandante las cantidades calculadas anteriormente, asimismo solicita se practique experticia complementaria del fallo a los fines de estimar el valor de la indexación monetaria. Igualmente solicita que la Contraloría asuma el pago del paro forzoso que su representado no ha podido recibir, y se condene en costas y honorarios profesionales calculados a la rata del 30% sobre el total a pagar.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del organismo querellado rechaza las pretensiones de la parte accionante en cuanto al pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto se demuestra que desde el 19 de mayo de 2005, la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, posee autonomía financiera, por lo que adquirió los derechos y las obligaciones sobre todo el personal adscrito a dicha contraloría.
Asimismo señala que se evidencia que el órgano que representa asumió la obligación de cancelarle al querellante las prestaciones sociales y pasivos laborales que le corresponden, demostrando al realizar la mencionada liquidación que esta fue avalada por la Analista de Personal y por la Directora de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría Municipal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que el presente recurso tiene por finalidad la solicitud por parte del querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, los intereses sobre las prestaciones sociales, disfrute de vacaciones fraccionadas 2006-2007, artículo 125 literal “d” y numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo y bonificación de fin de año 2002 y 2003.
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 16 de julio de 2002 al 15 de febrero de 2005, y luego de realizar un análisis exhaustivo del expediente judicial, se puede observar que no consta en autos documento alguno que haga verificar a este Tribunal que dicho pago fue realizado. Asimismo corre inserto al folio treinta y seis (36), planilla de liquidación de prestaciones y pasivos laborales, de la que se evidencia que el monto reclamado por el querellante no se realizó en esa oportunidad, por lo que resulta procedente tal pretensión, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, la parte querellante reclama sus vacaciones fraccionadas del período 2006-2007, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, (BS. 222.485,12), o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F 222, 49). Al respecto este Tribunal estima que la parte recurrente se limitó a mencionar la diferencia adeudada, sin hacer un razonamiento suficiente que lleve a este Sentenciador a concluir que efectivamente la Administración realizó un cálculo errado. Asimismo, no consignó durante el proceso medio probatorio que avalara que efectivamente el órgano querellado le adeuda mas de 20, 04 días de vacaciones fraccionadas, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente tal pretensión, y así se declara.
En cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante con respecto al pago de la indemnización establecida específicamente en el numeral 2 y en literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en referencia a este punto afirmando que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, en virtud que la misma está establecida como una garantía en la relación de trabajo de índole privado, la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, por lo que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público. Asimismo, tenemos que la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos del 116 al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando solo a los trabajadores del sector privado, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente tal pretensión y así se decide.
En lo que respecta al pago de la diferencia por bonificación de fin de año de los años 2002 y 2003, observa este Tribunal que tal reclamo debió haberse realizado dentro del lapso de los tres (03) meses siguientes a partir de la cancelación de dicho bono, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara inadmisible dicha pretensión por haber operado la caducidad de la acción, y así se decide.
En relación a la solicitud de la parte recurrente de que se ordene al órgano querellado el pago del paro forzoso a su mandante, por cuanto la Contraloría Municipal ha hecho caso omiso de la citación que le hiciera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de marzo de 2007, se observa que riela al folio 88 del expediente judicial, oficio de fecha 30 de abril de 2007 suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Tomas Lander, en el que solicita el registro de sus trabajadores con el fin de formalizar su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); asimismo, corre inserto al folio 90, oficio de fecha 19 de junio de 2007, suscrito por la Directora de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, mediante el cual se solicita información referente a los formularios consignados en fecha 30 de junio de 2007, y en el que se lee claramente el nombre del querellante. Ahora bien, en vista que el órgano querellado ha realizado las gestiones necesarias a los fines de la inscripción del querellado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Sentenciador considera que tal denuncia debe formularse por el querellante directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues es a este al que le corresponde el pago del paro forzoso, más aún cuando se han comenzado los trámites para la inscripción y registro del personal al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander de Ocumare del Tuy, y así se decide.
Con respecto a este punto en particular, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal insta a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander de Ocumare del Tuy a continuar con los trámites exigidos por las leyes de la República a los fines de concretar la inscripción de sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la brevedad posible, y de esta manera restablecer el derecho infringido, no solo al querellante, sino a todos los trabajadores que prestan sus servicios a esa contraloría.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogado MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.683, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.487.297, en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, cancele al ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.487.297, los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 16 de julio de 2002 al 15 de febrero de 2005.
SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.
TERCERO: Se niega el pago de la indexación monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
CUARTO: Se niega la condenatoria en costos y costas de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de que el Organismo accionado no fue totalmente vencido en la definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 5740/EMM
|