REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, JOSE ISRAEL CORREA MONTAÑEZ y MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382, 83.574 y 47.112 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARMELO MIGUEL MILLAN FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.890.537 interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representado ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 16 de diciembre de 1963, egresando del mismo con el cargo de Jefe de Departamento en fecha 01 de marzo de 1994, registrando un tiempo de servicio de treinta (30) años, dos (02) meses y quince (15) días . De igual manera, alega que la presente querella tiene como objeto el reclamo de la corrección monetaria y el beneficio de jubilación de su representado por los años de servicio prestados al organismo querellado, esto de conformidad con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula N° 72, parágrafo décimo (10°); en el numeral cuarto (04°) del Acta Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992 de la referida contratación colectiva. Indican que igualmente su representado se encuentra amparado por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la jubilación es un derecho adquirido e irrenunciable.
Mencionan que mediante Resolución N° 798 de fecha 27 de octubre de 1993, se acordó el proceso de reducción de personal administrativo y asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aplicable a los trabajadores con cargo de carrera que no fuesen jubilables. Dichos trabajadores debían presentar la renuncia a sus cargos la cual debía ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto. De igual manera alegan que la misma resolución establecía que el pago de las prestaciones sociales se haría de manera sencilla, indemnizándoles con un bono del 95 %, y pagándoles el cinco (5%) adicional por cada año de servicio prestado que excediera de los diez (10) años de servicio ininterrumpido.
Mencionan que posteriormente mediante Resolución N° 964 de fecha 15 de diciembre de 1993, los miembros del Consejo Directivo aprobaron los parámetros y normativas a los fines de garantizar en forma clara la continuación del proceso de reestructuración del instituto en cuanto a reducción de personal, determinando los requisitos para que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aceptara la renuncia de los trabajadores.
Afirma la representación judicial de la parte querellante, que a su mandante le fueron calculadas las prestaciones sociales sobre un salario que no le correspondía, esto en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial N° 3245 de fecha 12 de noviembre de 1993, en la cual se establecían la escala de sueldos para los cargos allí especificados y que comprendían un aumento significativo en el sueldo de su representado.
Igualmente, argumentan la tardanza en el pago de las referidas prestaciones sociales de su representado, la cual se hizo en dos partes, la primera en fecha 14 de diciembre de 1994 y la otra parte en fecha 02 de octubre de 1998, tardando el organismo querellado tres (03) años nueve (09) meses y veintiocho (28) días en cancelar el total de las referidas prestaciones.
En consecuencia de todo lo anteriormente explanado, la parte querellante solicita la corrección monetaria tomando en cuenta la desvalorización monetaria que ocurra hasta el momento de la sentencia, de acuerdo a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo solicita se ordene al órgano querellado jubile a su poderdante según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su Cláusula N° 72, parágrafo décimo (10°) y en el numeral cuarto (4to) del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 30 de mayo de 2005, compareció la abogado OMAIRA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.495, en su carácter de representante legal del organismo querellado y consignó el escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso como punto previo la caducidad de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de jubilación. Indica que para el momento en que fue retirado el querellante del órgano que representa, le era aplicable la ley de carrera administrativa, la cual en su artículo 82 establece un lapso de caducidad de seis (06) meses para ejercer validamente las acciones que se derivan del acto destitutivo. Asimismo indica que han pasado diez (10) años y once (11) meses, contados a partir de la renuncia al cargo de Jefe de Departamento que venia desempeñando en el Hospital General “Dr. Domingo Luciani.”
En cuanto al fondo de la controversia, la parte querellada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad incoada en contra de su representado. Señala que para la fecha en que se produjo el acto administrativo de retiro del funcionario no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya el recurrente para estimar como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral. Asimismo indica que el otorgarle la jubilación al querellante implica otorgarle retroactividad a la ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un supuesto hecho ocurrido en 1994.
Indica que en las medidas tomadas por su representado, no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas y que todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal, enmarcándose el egreso del recurrente dentro de un principio de legalidad originado en el artículo 78 de la ley orgánica del sistema de seguridad social integral, el cual estableció el plan de transición concordante con los decretos Nros. 2744 y 3061.
Finalmente, la parte querellada solicita que en caso que se considere procedente la jubilación anticipada solicitada por la parte querellada, se determine la cantidad de dinero recibida en exceso por el ciudadano CARMELO MIGUEL MILLAN FIGUEROA, en virtud de la ruptura laboral, a los fines que sea debidamente indexada, y se proceda a la compensación de los mismos, y en caso que el saldo deudor quede a favor del mencionado ciudadano, se acuerde la deducción de las pensiones futuras de jubilación. De igual manera solicita se declare con lugar la caducidad opuesta y sin lugar la querella incoada en contra del organismo que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la diferencia de las prestaciones sociales, así como de su solicitud de jubilación de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.
En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer el punto previo opuesto por la parte querellada referente a la caducidad de la acción. En efecto, tal y como lo afirma la parte querellada, para el momento en que se aprueba la renuncia del hoy querellante, la ley vigente que regulaba las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración era la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

En base al artículo citado ut supra, tenemos que de acuerdo a la ley, el Administrado tenía un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pagó la última parte de sus prestaciones sociales, que según los alegatos del recurrente fue en fecha 02 de octubre de 1998.
Ahora bien, se observa que el ciudadano CARMELO MIGUEL MILLAN FIGUEROA interpuso el presente recurso en fecha 20 de febrero de 2004, transcurriendo más de cinco (05) años desde la fecha en que el órgano querellado pagó el total de las prestaciones sociales, por lo que este juzgador debe forzosamente declarar inadmisible tal pretensión por operar la caducidad, y así se decide.
Una vez decidido lo anterior, observa quien aquí decide que el querellante alega en su escrito libelar haber prestado servicios como funcionario de carrera por un lapso de treinta (30) años, dos meses y quince días, alegato que se puede verificar de Constancia de Trabajo expedida por el órgano querellado y que corre inserta al folio once (11) del expediente judicial.
Asimismo, se evidencia que corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente judicial, Resolución N° 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 2007, emanada del Consejo Directivo del órgano querellado, en la cual se acuerda por unanimidad la reducción de personal administrativo y asistencial a los trabajadores con cargos de carrera que no sean jubilables. De igual manera riela al folio diecinueve (19) Resolución N° 964, Acta 02 de fecha 15 de diciembre de 2003, en la que se señalan los parámetros para la aceptación de la renuncia, y en la que se mencionan en el primer numeral a los trabajadores que no reúnan los requisitos para la jubilación obligatoria.
En el mismo orden de ideas y después de un análisis exhaustivo de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, no se explica este sentenciador, como fue posible que se tramitara la renuncia presentada por el ciudadano CARMELO MIGUEL MILLAN FIGUEROA, si este no reunía la condiciones establecidas en las antes referidas resoluciones para que dicha renuncia fuese aprobada, en virtud que el mismo tenia mas de treinta (30) años prestando servicios a la Administración Pública y por ende era un funcionario que desde todo punto de vista reunía los requisitos para ser jubilado.
De igual manera la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su Cláusula 72, Parágrafo Décimo, establece que todo trabajador que haya alcanzado treinta (30) años de servicios en el instituto, tendrá derecho a la jubilación independientemente de la edad cumplida, otorgándosele tal beneficio con un porcentaje del cien por ciento (100%).
Ahora bien, la constitución de 1961 en su artículo 85 garantizaba a los trabajadores venezolanos la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y luego en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho a la jubilación, específicamente en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado.
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, se determinó lo siguiente:

“…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…” Subrayado del Tribunal.

Tomando en cuenta la sentencia anteriormente transcrita y visto que se demuestra de las pruebas traídas a los autos que el querellante cumplía con los requisitos necesarios exigidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del organismo querellado para que se le otorgara el beneficio de la jubilación, este Juzgador ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se tramite de manera inmediata la jubilación que por derecho le corresponde al ciudadano CARMELO MIGUEL MILLAN FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.890.537, en base al sueldo actual que devengue el cargo de Jefe de Departamento y de no existir dicho cargo, el sueldo que devengue un cargo similar al que ejercía el querellante para el momento de su retiro de la Administración y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte querellada de que se determine la cantidad de dinero recibida en exceso por el ciudadano CARMELO MIGUEL MILLAN FIGUEROA, en virtud de la ruptura laboral, a los fines que sea debidamente indexada, y se proceda a la compensación de los mismos, este tribunal niega tal pretensión en virtud que dicho pago representó la cancelación de las prestaciones sociales del querellante, bajo los parámetros establecidos por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, JOSE ISRAEL CORREA MONTAÑEZ y MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382, 83.574 y 47.112 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARMELO MIGUEL MILLAN FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.890.537, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia:
PRIMERO: Por ser la jubilación un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se tramite de manera inmediata la jubilación que por derecho le corresponde al ciudadano CARMELO MIGUEL MILLAN FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.890.537.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de la diferencia de prestaciones sociales con la respectiva indexación monetaria por resultar inadmisible tal pretensión por operar la caducidad.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).-Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

En esta misma fecha siendo las: 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-



LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.




EXP 4326/EMM