REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2007, fue presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la ciudadana MARIA OLGA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.304.881, debidamente asistida por el abogado VICTOR CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1147, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 04 de fecha 27 de marzo de 2007, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expresa la parte querellante que en fecha 29 de marzo de 2007, fue notificada de la Resolución N° 04 de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, actuando en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia. Menciona que dicha resolución se dictó producto de una averiguación disciplinaria iniciada en atención al Memorando N° 0230-39 de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por la Directora General de Registros y Notarias, donde se establece que “la ciudadana MARIA OLGA DA SILVA de DIAZ, quien desempeña el cargo de Abogado I (Revisor) adscrita al Registro Civil Principal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya Resolución aduce que se encuentra incursa en los siguientes hechos: En fecha 20 de diciembre de 2005, asumió una conducta no acorde con la de un funcionario público, demostrando un comportamiento insubordinado, en virtud de que le fue ordenado por la ciudadana registradora ROSA CARREÑO ESCOBAR, que se presentara a laborar a partir del día 21-12-2005, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas, presentándose el día 20-12-2005 y recorrió, sin tomar en cuenta la presencia del Registrador Auxiliar abogado EDGAR GONZALEZ RIVERO, recorrió todas las dependencias del Registro, presentándose sola al personal del mismo.”(Sic).
La querellante alega como punto previo, la caducidad establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto por cuanto el presunto hecho se inicio en fecha 20 de diciembre de 2005, dictándose la apertura de la averiguación administrativa ocho meses después.
De igual manera indica la recurrente que el acto administrativo impugnado debe declararse nulo por cuanto adolece del vicio de inmotivación, en virtud que la Administración no alegó argumento alguno que justificara la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, menciona que el acto administrativo no expresa los motivos de hecho ni de derecho que llevara al entendimiento de la razón por la cual la conducta de la accionante no estaba acorde con la de un funcionario público. Por la razones anteriormente expuestas la parte querellante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido por ser falsos e incongruentes los hechos que tratan de justificar la destitución, violando de esta manera el derecho al libre proceso y el derecho a la defensa.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo aducido por la parte querellante en su libelo de demanda, por cuanto su representado actuó apegado a derecho al proceder a iniciar una averiguación administrativa disciplinaria y a sancionar con destitución a la accionante debido a la existencia de reiterados hechos suficientemente graves que conformaron la motivación del acto administrativo dictado y que se encuentra subsumido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta la insubordinación. De igual manera expresan que las actitudes asumidas por la accionante en el Registro donde prestaba sus servicios implicaron una grave violación al principio de jerarquía que debió cimentar su actuar en dicha dependencia de registro durante el desempeño de su cargo.
Mencionan que la querellante en su escrito libelar en ningún momento negó los hechos imputados por la Administración sino que se limita a restar importancia al desacato de la instrucción dada por la titular de la oficina registral y a desconocer toda la secuencia de graves comportamientos sucedidos hasta el momento de su destitución.
De igual manera la parte querellada solicita se desechen los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados por la parte accionante, por cuanto la Administración procedió a destituir a la funcionaria investigada debido a la conducta insubordinada en el ejercicio de sus funciones. Asimismo alegan la improcedencia de tal alegato por tratarse de vicios que al ser alegados de manera conjunta deben desecharse por comportar un reclamo contradictorio.
Adicionalmente solicitan se desestimen los alegatos de la recurrente con respecto a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto esta se limita a hacer una invocación de tales vicios sin llegar a argumentar las razones que fundamentaron su pretensión. Arguyen que la querellante durante el transcurso de toda la investigación tuvo acceso al expediente, ejerció su derecho a formular descargos y presentar y promover escrito de pruebas.
Por todo lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte querellante solicita se declare Sin Lugar la presente querella incoada en contra de su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad de la Resolución N° 04 de fecha 27 de marzo de 2007, emanada del organismo querellado, mediante la cual se resuelve destituirla del cargo de Abogado I (Revisor), adscrita al Registro Civil Principal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer del punto previo alegado por la parte querellante referente a la caducidad establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
En referencia al artículo anteriormente citado, se entiende que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad cuenta con un lapso perentorio de ocho (08) meses a partir de ocurrida la falta para solicitar la apertura de la averiguación administrativa del funcionario. En el caso de autos se entiende de los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar, que los hechos ocurrieron en fecha 20 de diciembre de 2005. En el mismo orden de ideas se constata del expediente administrativo del caso, que riela al folio uno (01), Oficio N° 0230-39 de fecha 12 de enero de 2006, emanado de la Dirección General de Registros y Notarias, en el cual se solicita la apertura de la averiguación administrativa de la funcionaria MARIA OLGA DA SILVA DE DIAZ por encontrarse incursa en la causal de destitución enmarcada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los hechos (20 de diciembre de 2005) hasta la fecha en que se solicitó la apertura de la averiguación administrativa (12 de enero de 2006) transcurrió un total de veintitrés (23) días continuos, evidenciándose de esta manera que la Administración respetó el lapso establecido en la ley.
Considera necesario este sentenciador aclarar que mal interpreta la norma la parte querellante al alegar que “… se dictó la apertura de la averiguación administrativa, ocho meses después…”, por cuanto el legislador es claro al establecer en la norma que el lapso de los ocho (08) meses se concede al funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad para solicitar la apertura de la averiguación administrativa, sin referirse en ningún momento al lapso con el que cuenta la Administración para aperturar dicha investigación, por lo que forzosamente este Juzgador debe desechar la caducidad alegada por la parte recurrente y así se decide.
Una vez decidido el punto previo, pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia planteada. Así tenemos que la parte recurrente alega la inmotivación del acto administrativo impugnado, señalando que la Administración no expresó los motivos de hecho y de derecho que llevaron a su destitución. Al respecto se tiene, que las exigencias de motivación del acto administrativo contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser estos contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas se observa, que el acto impugnado determina la base legal que sustenta la decisión administrativa, señalando las razones por las cuales se le aperturó la averiguación administrativa, subsumiendo su conducta en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo la Administración advierte a la querellante de los lapsos y recursos con los que cuenta en caso de considerar que la mencionada resolución lesiona sus derechos subjetivos. En virtud de lo probado y alegado en autos, este sentenciador concluye que la Administración actuó ajustada a derecho, exponiendo en la Resolución N° 04 las razones de hecho y de derecho que llevaron a la destitución de la ciudadana MARIA OLGA DA SILVA, por lo que no verificándose el vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, este sentenciador declara improcedente tal alegato y así se decide.
Con respecto a la falta de facultad para dar órdenes del funcionario EDGAR GONZALEZ RIVERO, en su carácter de Registrador Auxiliar, alegada por la parte querellante, se evidencia que corre inserto al folio ocho (08) del Expediente Administrativo Oficio N° 0230-8040 de fecha 20 de diciembre de 2005 emanado de la Dirección General de Registros y Notarias en el que se designa al ciudadano EDGAR GONZALEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.112.199, para que actuara como Registrador Suplente desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 01 de enero de 2006, todo esto de conformidad con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. En atención a lo antes transcrito y considerando que el Registrador Suplente es una figura manejada en ausencia del Registrador Titular a los fines de llevar a cabo las funciones de este, contando entre sus facultades el manejo del personal dentro del Registro, este sentenciador declara improcedente el presente alegato, y así se declara.
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARIA OLGA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.304.881, debidamente asistida por el abogado VICTOR CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1147, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 04 de fecha 27 de marzo de 2007, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo
de dos mil ocho (2008).-Años 197º de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha siendo las: 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
EXP: 5771/EMM
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