REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de marzo de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 07 de marzo del mismo año, los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, JOSE ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ y ALFONZO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO FIGUEROA GIRON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.862.844, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Este Tribunal se declara competente de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
DE LOS HECHOS
Alega el querellante que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15/08/1958 y egresó el día 01/02/1994, registrando un tiempo de servicio en la Institución de 36 años 03 meses y 23 días.
Que para el momento del egreso del mencionado instituto, se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Mantenimiento, adscrito al Hospital “Dr. Domingo Luciani”.
Que mediante Resolución emanada del I.V.S.S., Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27-10-1993, se acordó Reducción de Personal y que todo el personal tanto administrativo como asistencial que sean objeto de dicha reducción, con cargo de carrera y que no sean jubilables, bebían presentar la renuncia formal al cargo, ante el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa correspondiente, para que la misma fuese aceptada por las autoridades competentes del instituto, de conformidad con el artículo 117, Capitulo III del Régimen General de la Ley de Carrera Administrativa.
Alega que en la precitada Resolución, el Consejo Directivo determino que “… no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo”
Señala igualmente, que en fecha 15-12-1993 se dictó Resolución Nº 964 acta Nº 82, como alcance de la Resolución Nº 798 acta Nº 73 del 27-10-1993, mediante la cual se aprobó y determino los requisitos que deben presentar los trabajadores, para que le sea aceptada la renuncia al cargo.
DEL DERECHO
Esgrime el querellante que le corresponde el beneficio de la jubilación, de conformidad con lo acordado en la cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10º) numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1992 del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente, amparada a su vez por el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que le fueron violados tanto los derechos constitucionales, derechos consagrados en la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, asi como también la Convención Colectiva de los Trabajadores del instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05 de agosto de 1992, por cuanto en las Resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27-10-1993, se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos en los cuales se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando estos trabajadores no renunciaran al beneficio de la jubilación obligatoria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa ante todo a realizar las siguientes consideraciones:
En materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).
En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de “caducidad”; entiéndase como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que para el momento en que el recurrente egresó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante renuncia escrita y debidamente aceptada por parte del Presidente del mencionado Instituto para la época, en atención a la comunicación de fecha 11 de enero 1994, la cual riela al folio ocho (8) del expediente, la hoy derogada de Ley de Carrera Administrativa era la encargada de normar la materia acerca de los recursos contenciosos administrativos presentados por los funcionarios públicos, la cual hacía referencia en su artículo 82 aplicable ratione temporis al caso en concreto, lo siguiente:
“Toda acción con base en esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
En este sentido y a tono con lo anterior, se observa que la disposición antes transcrita, estableció un lapso de “caducidad”, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo ello así, para determinar la caducidad de la querella interpuesta, siguiendo las pautas establecidas en la norma precedentemente comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.
Al respecto observa el Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, el presente recurso contencioso administrativo debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de seis (6) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral entre el ahora querellante y la administración, producto de la renuncia presentada por el querellante al cargo que desempeñaba como Supervisor de Mantenimiento adscrito al hospital “Dr Domingo Luciani”, siendo que, a partir del 27 de enero de 1994, el querellante podía interponer el recurso tal como lo establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido observa este Tribunal que desde el 24 de enero de 1994, fecha en la cual se produjo el egreso del querellante al cargo que desempeñaba como Supervisor de Mantenimiento adscrito al hospital “Dr. Domingo Luciani”, a la interposición de la querella, esto es el 06 de marzo de 2008, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis meses previsto en el artículo 82 de las disposiciones transitorias de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en la cual debió ser interpuesta la querella, en consecuencia la presente acción se encuentra caduca, lo que obliga al Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, JOSE ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ y ALFONZO MENDEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO FIGUEROA GIRON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.862.844, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil ocho. (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ,
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO SECRETARIO,
En la misma fecha siendo las_____________, se publicó y registró la anterior decisión.-
ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO,
EXP. Nº 05911
AG/EM/yr.-
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