REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).


197º y 149º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 05 de marzo de 2008 por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, Inpreabogado Nº 15.452, actuando como apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda y por el abogado Juan Alejandro Delgado de Lima, Inpreabogado Nº 23.111, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Monika Kathrin Hesse Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 84.302.812, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte querellada:

Por lo que se refiere a la Ordenanza Municipal contenida en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda promovida en el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que las Gacetas Municipales no son objeto de prueba, por tanto no requieren promoción, pues solo bastaría con invocar su articulado, de allí que no hay nada que admitir en este Capítulo, y así se decide.

Se admite la prueba documental consignada con el escrito de pruebas y promovida en el Capítulo II del referido escrito, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

Se admite la prueba de experticia promovida en el Capítulo III del aludido escrito, en consecuencia, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 AM) para que las partes nombren a los expertos, ello de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas de la parte querellante:

Por lo que se refiere a la promoción de la inspección judicial en el expediente administrativo del caso realizada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante este Tribunal observa que dicha prueba resulta impertinente e inconducente ya que el expediente administrativo es una prueba fundamental que ya ha sido traída al proceso y por tanto es de obligatoria observancia por parte del juzgador, razón por la cual se niega la admisión del referido medio probatorio, y así se decide.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
Exp: 07-1971/Am.