REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de noviembre de 2006 el ciudadano RUBÉN QUINTANA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 2.478.654, actuando como Administrador de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA MAHATMA GANDHI”, asistido por la abogada Evelyn Aguilar Parra, Inpreabogado N° 29.605, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 1196/06 dictada en fecha 27 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por las ciudadanas: MARTINEZ G. JOSEPH R., GLENDA IVON CANELON, MARTHA CECILIA DÍAZ,… contra de la “UNIDAD EDUCATIVA BOLÍVAR Y PALACIOS” ordenándose, el reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos de las trabajadoras…. desde la fecha de su irrito despido…, hasta su definitiva reincorporación” y “Con respecto al ciudadano LEWIN JOSÉ CRESPO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.021.070, se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues, la labor desempeñada por el mismo era como suplente por lo que mal podía alegar que existió tal despido invocado.”

En fecha 09 de noviembre de 2006 se recibió en éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, el presente recurso.

En fecha 15 de noviembre de 2006 se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo se declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 27 de noviembre de 2006 se revisó la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad y como no se encontraba presente se ordenó citar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso interpuesto y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido, igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe de Ley, e igualmente se ordenó la notificación personal de los ciudadanos JOSEPH Martínez, GLENDA IVÓN CANELÓN y MARTHA CECILIA DÍAZ, en su condición de beneficiados por la Providencia Administrativa recurrida. En dicho auto se le solicitó a la parte recurrente consignara las copias que habían de anexarse a la compulsa.

En fecha 06 de diciembre de 2006 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias solicitadas en el auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2006, las cuales debían anexarse a la compulsa.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el Administrador de la Asociación Civil recurrente, que en fecha 1° de agosto de 2005 los trabajadores Joseph Roxana Martínez, Glenda Canelón, Martha Díaz y Lewin Crespo, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.165.475, 13.969.056, 11.380.085 y 16.021.070, respectivamente, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el reenganche y pago de salarios caídos por un presunto despido injustificado. Que en fecha 27 de septiembre de 2005 el funcionario del Trabajo se trasladó a la sede de su representada a los fines de fijar el cartel de notificación. Que en fecha 04 de octubre de 2005 se celebró el acto de contestación en el cual su representada se hizo presente y respondió que los trabajadores prestaban servicio para la Asociación Civil, que estaba en conocimiento de la inmovilidad pero que esos trabajadores no gozaran de la misma por haber celebrado contrato de trabajo a tiempo determinado sin prórroga, y que no se había efectuado despido alguno.

Que en fecha 07 de octubre de 2005 su representada promovió pruebas, entre las cuales llevó a los autos las siguientes: control de asistencia; carta suscrita por el profesor de inglés y testigos, cuyas disposiciones quedaron firmes en virtud de que los mismos eran hábiles y no entraron en contradicciones. Que los testigos de la parte accionante no estuvieron contestes, porque uno de ellos tenía interés en las resultas del procedimiento, que otra testigo era parte accionante en otro procedimiento contra su representada, y la otra testigo prestó sus servicios para su representada e hizo una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo meses atrás, situación que en su momento se solventó.

Que la parte accionante promovió los contratos de trabajo a tiempo determinado como prueba de que habían prestado sus servicios para la Unidad Educativa.

Que la Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto, como lo es el “vicio de la causa” o en el motivo, lo que significa que la Administración cuando dicta un acto debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza tal actuación, porque acarrearía la nulidad del mismo. Que la Providencia Administrativa impugnada se basa en falsos supuestos y en un análisis errado de la norma aplicada, sin tomar en cuenta que las pruebas promovidas y evacuadas por la accionada probaron y demostraron la existencia de contratos de trabajo a tiempo, contratos que no fueron desconocidos ni tachados, muy por el contrario los accionantes los promovieron como prueba, de manera que su eficacia jurídica quedó “incólume”, por lo tanto la mencionada Inspectoría se extralimitó en su pronunciamiento incurriendo en vicios de ilegalidad. Que esa situación le viola a su representada el derecho a la defensa.

Que el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, va en contra de los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que impone como condición el demostrar un hecho negativo lo cual es imposible.

Que en este caso no puede alegarse la inversión de la carga de la prueba, “ya que ésta hace que el trabajador mantenga la carga de demostrar su afirmación el Presunto Despido, que en definitiva fue negado por mi Representada, al alegar y probar que existían contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por los (sic) accionantes”.

Que los contratos de trabajo fueron reproducidos conjuntamente con la contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que los trabajadores no desconocieron tales instrumentos y por lo tanto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ese silencio de las accionantes da por reconocido los respectivos instrumentos. Que la Inspectora del Trabajo se extralimitó con la Providencia al desconocer la eficacia jurídica y procesal que contienen tales instrumentos.

Que la Providencia Administrativa impugnada “ha sido tenida por la administración como el acto a que se contrae el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando en su parte final se invoca tal dispositivo y se expresa la viabilidad del Recurso de Nulidad en contra del mismo, es por lo que, a los efectos de este recurso de nulidad en contra del mismo y por las circunstancias a las que (los) ha sometido la propia Inspectoría del Trabajo, por órgano de su Inspector”, es por lo que comparece ante este Tribunal a los fines de demandar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1196-06 conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de dicho acto ya que le fue menoscabado a la recurrente el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos.

Que en flagrante violación la Inspectoría del Trabajo al momento de producir el fallo, no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación “de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al trabarse la litis”.

Que “en fecha 08 de agosto de 2006 su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo copia certificada de todo el expediente, cancelando dichas copias y en fecha 30 de octubre de 2006 les fueron entregadas las copias certificadas, hecho que le violenta el derecho a la defensa y le causa daño.

II
PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy, cuatro (04) de marzo de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 27 de noviembre de 2006, en el que se revisó la caducidad, y se le pidió a la parte recurrente consignara las copias que habrían de acompañar a las citaciones ordenadas, copias que no consignó, aparte que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte querellante, por ende la causa perimió el día 27 de noviembre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.


III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RUBÉN QUINTANA ZAPATA, actuando como Administrador de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA MAHATMA GANDHI”, asistido por la abogada Evelyn Aguilar Parra, contra la Providencia Administrativa N° 1196-06 dictada en fecha 27 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Teniendo en cuenta que en el escrito libelar se señala la dirección de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha cuatro (04) de marzo de 2008 siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,




EXP 06-1747/Vv.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 04 de marzo de 2008.
198º y 149º

BOLETA
SE HACE SABER:

Al ciudadano RUBÉN QUINTANA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 2.478.654, actuando como Administrador de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA MAHATMA GANDHI, asistido por la abogada Evelyn Aguilar Parra, Inpreabogado N° 29.605, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 1196/06 dictada en fecha 27 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA
El Notificado_______________ Fecha y hora________________
Dirección: Avenida Universidad, entre las esquinas de Puente Victoria a Nuestro Pastor, Centro Parque Carabobo, Nivel Av. Universidad, Local 121, Parque Carabobo, Caracas.
Sede del Tribunal: Avenida Tamanaco, Torre INPREMEDICO, Piso 4º, El Rosal. Caracas.

EXP. 06-1747/Vv.