EXP. 05-1203
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: GABRIELA ANDREINA ANDRADE LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.713.043, representada por los abogados Nilia Velásquez G. y Ronald Golding, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225.
MOTIVO: Querella funcionarial y acción de amparo cautelar contra acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, (IMAT) contenida en resolución Nº 09-05-05, notificada al 21 de julio de 2005
PARTE RECURRIDA: Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, (IMAT).
Apoderada de la parte recurrida: MARÍA ISABEL MORALES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.435.
I
En fecha 16 de septiembre de 2005, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado, siendo recibido en fecha 19 de septiembre de 2005.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Sostiene que en fecha primero (1º) de enero del año 2000, ingresó al cargo de Supervisor de Unidad Vial, bajo el código Nº 01-019 al Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), el cual fue creado según Ordenanza Número Extraordinario de 193-6/92, Gaceta Municipal, Municipio Autónomo Sucre, Petare, a los 18 días del mes de junio de 1992, y que dicho nombramiento le fue otorgado por el Lic. HERNAN VIELMA MÁRQUEZ, Presidente del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), que el ejercicio de sus funciones y facultades que le concedió el articulo 12, ordinal H, de la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial, carácter éste que consta según Resolución de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda Nº 19-99, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 44-4/99, devengando una remuneración por la partida Nº 401-01-01 de REMUNERACIÓN DEL PERSONAL FIJO. Señala asimismo que los beneficios como funcionario de carrera de dicho instituto son los siguientes: (fondos de pensión y jubilación, prima por hijos, hogar, antigüedad, hospitalización, cirugía, maternidad, y otros complementos) o sea, todo lo estipulado en el Contrato Colectivo de los Funcionarios Públicos y los señalados en la Ley de Carrera Administrativa derogada y en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. En los actuales momentos la administración decidió cambiarla al cargo de Secretaria Ejecutiva, pero actualmente las funciones que realizan son las de Asistente Administrativo, que es el cargo actual que está ocupando tal y como se desprende de recibos de pagos emanados de la Coordinación de Recursos Humanos. Tras enumerar las funciones que desempeña señala que la administración donde ejerce el cargo en cuestión alega que: “en su expediente administrativo que cursa en dicho instituto, no consta que se haya verificado concurso para su ingreso al cargo señalado, ni nombramiento y posterior juramentación”, situación que señala como totalmente falsa, ya que posee el nombramiento expedido por el funcionario competente para la época en que fue nombrada como Supervisor de Unidad Vial, por lo que posee la investidura, que es la condición jurídica que le otorga la cualidad de funcionario de carrera para ejercer las competencias que le fueron atribuidas en dicho Instituto Autónomo, asumiendo la titularidad del mismo desde el 1º de enero de 2000 y hasta la fecha de hoy, por lo que considera que al alegarse que no es funcionaria de carrera por falta de juramentación, son motivos infundados de mala fe, que amenazan su estabilidad laboral, que el juramento es una formalidad complementaria al acto de nombramiento que queda subsanado con la toma de posesión, el ejercicio del cargo en forma ininterrumpida por cinco años y al reconocimiento por parte de la misma administración de su condición de funcionario de carrera.
Añade así mismo en la relación funcionarial del personal que prestan los servicios en el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), se encuentra regulada por el Reglamento Interno emanado de la Resolución Nº 0002/93, de fecha 03 de marzo de 1993, que consagra en su artículo 14 lo siguiente: "corresponde al Presidente del (IMAT) la administración del personal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 ordinal "H”, de la Ordenanza de su creación; en consecuencia el ingreso del personal del IMAT se hará mediante nombramiento o contrato de servicio, según sea el caso, los cuales deben estar debidamente sellados y con firma manuscrita del presidente de IMAT”. Añade que el articulo 12, ordinal “H”, Sección 1 de la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial, Nº 193-6/92, de fecha 18-06-92, señala las atribuciones del Presidente del Instituto, donde se expresa lo siguiente: "nombrar y remover el personal del Instituto, fijándole sus atribuciones y remuneraciones, de conformidad con el Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos, que a tal efecto deberá dictarse”. indica la recurrente que se puede evidenciar del contenido de las normas transcritas, que para gozar de estabilidad laboral y de todos los derechos previstos en esa ordenanza, solamente se requiere nombramiento para ser Funcionario de Carrera Municipal en el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda (IMAT), y que en ninguna parte se señalan que se requiere concurso para ingresar a dicho organismo administrativo por lo que queda evidenciado que posee la investidura de Funcionario Público Municipal.- Igualmente señala que la Administración tiene que reconocer como funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado a la administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene que considerarse como válido su nombramiento y en consecuencia que goza de estabilidad y de los beneficios socioeconómicos previstos en la carta Fundamental y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, razones por las que considera que no existen fundamentos de derecho que le obliguen a la realización de un concurso para su ingreso a la Administración, poniendo en riesgo su estabilidad laboral.
Señala que ha sido alegado por la Administración que: "… el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 78 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos 2004, consagra lo que se denomina en doctrina la potestad de autotutela revisora por la cual la Administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de los particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella…”, a lo que la recurrente señala que la potestad revocatoria, como todas las potestades administrativas, es limitada y no es absoluta; que la revocación ha encontrado como límite el respeto a los derechos adquiridos, esto es, que no podrá ser revocado el acto administrativo que cree o declare derechos a favor de los particulares, salvo que esté afectado de nulidad absoluta. Que la revocación en principio, no es admisible cuando se trate de actos válidos.
Añade que la Administración fundamenta el acto administrativo recurrido en decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27-03-03, y que tal decisión no es vinculante en su caso, ya que es de ámbito temporal y espacial diferentes, por lo que consigna marcada con la letra “H” el criterio emanado por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en donde se señala que los nombramientos otorgados a funcionarios públicos en cargos de carrera con vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y posterior promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son válidos, ya que a la fecha no existía disposición alguna sobre la nulidad de los mismos.
Que por lo tanto ha quedado evidenciado que ha sido víctima de un acto administrativo inconstitucional, ilegal y absolutamente nulo, que violó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por tanto viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo impugnado ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la ciudadana Gladys Montilla, Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), dictó el acto administrativo contenido de la Resolución número 09-05-05, notificada el 21 de julio de 2005, sin valorar ni tomar en cuenta su condición de funcionaria de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1º y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que solicita:
1 Que se suspenda el concurso para el cargo que ocupa del cual es titular como Funcionaria de Carrera, para evitar los perjuicios irreparables que se le puedan causar a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
2 Que se ordene respetar la totalidad de los efectos jurídicos que se derivan del nombramiento otorgado desde el 01-01-2000, mediante el cual ingresó a la de administración pública y que ha desempeñado hasta la presente fecha en forma ininterrumpida.-
3 Que se declare con lugar al recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución 09-05-05, dictada por la ciudadana en Gladys Montilla, en su carácter de presidenta del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), por ser inconstitucional, ilegal y por lo tanto contrario derecho
4 Las costas y costos del presente juicio.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte, la representación del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), negó, rechazó y contradijo todo los alegatos de hecho y de derecho planteados por la recurrente contra el Instituto y en especial todo lo relacionado con la condición de funcionario público de carrera que alega la recurrente.
Asimismo sostiene la recurrida que el IMAT, a fin de regularizar la situación jurídica de los trabajadores que laboraban en el Instituto, procedió a la revisión de los expedientes correspondientes a los mismos con el objeto de verificar si su ingreso al Instituto en fecha 01-01-2000 como Secretaria y con posterioridad como Asistente Administrativo, se habían efectuado previo cumplimiento de los requisitos de concurso, nombramiento y juramentación establecidos en la normativa aplicable y, que una vez notificada de la apertura a la trabajadora, el Instituto procedió a solicitar informes y a evacuar las pruebas conducentes a fin de determinar si la accionante había cumplido con los mencionados requisitos, siendo que dentro del procedimiento constitutivo la ciudadana Gabriel Andrade no promovió alegatos ni pruebas.
Argumenta asimismo la querellada que en fecha 20 de mayo de 2005 fue dictado el correspondiente acto administrativo en el cual se determinó que la actora no había ingresado a los cargos de carrera, ya mencionados, cumpliendo lo requisitos de concurso, nombramiento y juramentación, sustentando la decisión además de la normativa vigente para la fecha de su ingreso, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulando su ingreso por ilegal ejecución acorde a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 3 del artículo 19 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, acto este que consta fue notificado a la interesada en fecha 21 de julio de 2005, sin que esta intentara un recurso de reconsideración, intentando posteriormente la presente querella.
Que adicionalmente el IMAT, una vez finalizado y debidamente notificado el procedimiento, convocó a concurso en fecha 02-08-2005, a fin de cubrir algunos cargos de carrera que resultaron vacantes después de la revisión destinada a regularizar la situación jurídica de los trabajadores que prestan sus servicios para el Instituto, entre ellos el cargo de carrera que ocupaba la actora, esto es, el de Asistente Administrativo, y que la mencionada ciudadana estando notificada no intentó recurso alguno y, habiéndose verificado tal concurso entre el 02 de agosto de 2005 y el 31 de octubre de 2005, no participó en el mismo.
Asimismo indica en su descargo la querellada que la actora plantea que ingresó al cargo de Supervisor Vial por nombramiento, devengando una remuneración por la partida No 401-01-01, y el hecho es que el cargo de Supervisor Vial no se corresponde con ningún cargo de carrera sino como uno de libre nombramiento y remoción, además casi inmediatamente empezó a ejercer funciones de secretaria.
Que en la Administración Pública existía antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una práctica irregular mediante la cual, un trabajador que reuniera una serie de requisitos (cumplimiento de horario, recibir órdenes, el ejercer funciones propias del cargo de carrera) era considerado como funcionario público de carrera, aún cuando no hubiera concursado para lograr tal estatus. Era lo que se denominaba una relación funcionarial encubierta, la cual se constituyó en una vía de ingreso de personal contratado o no contratado que ejercía funciones de carrera sin haber cumplido los extremos normativos, avalada jurisprudencialmente mas no sustentada en la legalidad y es así que, en vista del proceso de revisión de la situación jurídica de los trabajadores del Instituto, dentro de los cuales se encuentra el correspondiente a la ciudadana Gabriela Andrade, se evidenció en su caso, el incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, lo que llevó a plantear la situación específica en la que se encontraban trabajadores, que como la recurrente, ingresaron a la administración en contravención a la normativa vigente para la fecha de tal ingreso y que en la actualidad se encontraban ocupando cargos de carrera con situación esta a que se refiere la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 27-03-03 consignada por la actora y que fue utilizada como uno de los fundamentos del acto recurrido. Que no se trata por tanto de cualquier actuación por parte de la Administración la que otorga el estatus, sino por el reconocer, constatar, evidenciar, analizar si el trabajador cumplía con los requisitos que la jurisprudencia había pautado y que determinaban la existencia de una situación de hecho o de derecho previa, la que podría ser considerada como reconocimiento, ya que, como el texto del fallo lo predica, fue la jurisprudencia la que estableció esa ficción que alcanzaba a trabajadores con contrato o sin contrato que aún cuando no hubieran cumplido los requisitos de la Ley de Carrera Administrativa, una vez verificados ciertos extremos, eran considerados funcionarios de carrera. Y que es la misma jurisprudencia la que actualmente, ajustándose a la ley y a la Constitución, de las soluciones distintas como en el caso por ejemplo del fallo de la Sala Político Administrativa (sentencia del 23-07-03, caso: Freddy Alejandro Hernández), cuyos argumentos podríamos aplicar al caso de quienes ejercen un cargo sin haber concursado, donde al resolver un conflicto de competencia entre un juzgado laboral y uno contencioso administrativo, decide que el trabajador no era funcionario de carrera por no haber concursado y no existir un acto formal de nombramiento, fundamentándose en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que desarrolla la norma constitucional y en el incumplimiento de los requisitos contenidos en el Título IV Capítulo I de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable para la fecha de su ingreso.
Que habiéndose evidenciado el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para la fecha del ingreso de la trabajadora y que, a su vez, son exigidos en la actualidad, el Instituto consideró que el ingreso de cargos de carrera era nulo en virtud de la ilegal ejecución que el mismo comportaba y que se enmarcaba dentro de los postulados contemplados en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con similar de previsión en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, empleando para ello la potestad de revocatoria contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Añade que es así, que la Resolución atacada ante este Juzgado, constituye un acto administrativo de aspectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores, que se materializa a través del ejercicio de diversas facultades, como lo es, entre otras, el reconocimiento de nulidad absoluta de un acto. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo), siendo que en el presente caso la resolución impugnada ejecuta en su contenido tal potestad, reconociendo la nulidad absoluta de un ingreso.-
Que la recurrente no es funcionaria de carrera y que el Instituto abrió un procedimiento otorgándole las debidas garantías procesales razón por la que niega brechas y contradice le haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que la Administración actuó conforme a las atribuciones legalmente conferidas por lo que no violó el principio de legalidad y que los actos viciados de nulidad absoluta no generan derechos, sin embargo en la actualidad la trabajadora Gabriela Andrade sigue prestando servicios dentro del Instituto, e inclusive se le otorgó la oportunidad de concursar a fin de regularizar su situación, siendo que la actora prefirió mantener una situación irregular y no ingresar a un cargo de carrera por la vía legal, se le respetó el derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que haya sido designados mediante concurso, así como se le reconoció su derecho a concursar para optar a la condición o estatus de funcionario de carrera y otros derechos derivados de la relación laboral entre la trabajadora y el ente público para quien presta el servicio.
Asimismo señala que existe en los alegatos de la actora una contradicción evidente porque en otros puntos del recurso legal hay motivación del acto y que señala que los motivos que a su decir no existían, a su vez son falsos y que del análisis de la situación jurídica de la ciudadana Gabriela Andrade no puede ser considerado de forma alguna como una sanción sino como la aplicación de las potestades revisoras a las que está obligada la Administración Pública, razones por la que solicita sea declarada sin lugar la querella y que ésta sea condenada en costas, costos y honorarios.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sostiene la recurrente que en fecha primero (1º) de enero del año 2000, ingreso al cargo de Supervisor de Unidad Vial, bajo el código Nº 01-019 al Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), devengando una remuneración por la partida Nº 401-01-01 de REMUNERACIÓN DEL PERSONAL FIJO. Señala asimismo que los beneficios como funcionario de carrera de dicho instituto son los siguientes: (fondos de pensión y jubilación, prima por hijos, hogar, antigüedad, hospitalización, cirugía, maternidad, y otros complementos) o sea, todo lo estipulado en el Contrato Colectivo de los Funcionarios Públicos y los señalados en la Ley de Carrera Administrativa derogada y en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. En los actuales momentos la administración decidió cambiarla al cargo de Secretaria Ejecutiva, pero actualmente las funciones que realizan son las de Asistente Administrativo, que es el cargo actual que está ocupando tal y como se desprende de recibos de pagos emanados de la Coordinación de Recursos Humanos.
Por interposición de la presente querella funcionarial la querellante pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue anulado su ingreso en el cargo de Asistente Administrativo, en el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda (IMAT), y al efecto alega el desconocimiento por parte de la Administración de su condición de funcionaria de carrera, por cuanto ingresó a la Administración bajo la vigencia de la Ordenanza del Personal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y del Reglamento Interno, y en tales Instrumentos Legales no se prevé el ingreso a la Administración por concurso, razón por la cual mal puede ahora la Administración declarar la nulidad de su ingreso, por la omisión del concurso y nombramiento.
Al respecto se observa que, en caso análogo con respecto a los ingresos irregulares, entendidos tales como aquellos ingresos a la función pública por vías distintas al concurso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que:
“...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa…
Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…”.
Criterio este que fue reiterado por la misma Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, caso: Reyna Fonseca Camarán vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde dejó sentado lo siguiente:
“no pasa desapercibido por esta Corte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, pues de un análisis comparativo de la Constitución de 1961 y la vigente, encontramos que ambas prevén la creación de un cuerpo normativo que regule todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagró expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que la querellante ingresó sin que mediara el concurso público, también es cierto que su ingreso a la Administración antecedió a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el nombramiento efectuado por la Administración que la acreditó como funcionaria de carrera, debe ser considerado válido y, por lo tanto, la querellante goza del derecho a la estabilidad, puesto que tal acto administrativo de naturaleza funcionarial se consolidó bajo la aplicación de la derogada Constitución de la República de 1961, la cual permitía tales consecuencias”.
Debe señalarse que de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa –derogada- y muchas ordenanzas municipales sobre el régimen municipal de carrera, establecían igualmente los concursos como medio de ingreso a la Administración, lo cual se efectuaba en resguardo del derecho al acceso a la carrera, en el sentido de que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo, pudieran aspirar en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la administración, escoger a aquellas personas más capacitadas. Pese a lo anterior, ha sido práctica común –con sus respetadas excepciones- que los cargos sean dispuestos exclusivamente a interés del jerarca, quienes han procedido a otorgar nombramientos a personas que no han cumplido los requisitos –especialmente el concurso- para ocupar los cargos que son propios de la carrera, lo cual, en resguardo de los particulares que ejercen dichos cargos y de los derechos de aquellos que por causas imputables a la Administración habían ingresado irregularmente a la misma, la administración de justicia los había considerado funcionarios públicos de carrera, reconociéndoles los derechos propios de dichos funcionarios, tales como la estabilidad.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la situación varía toda vez que la exigencia del concurso es de rango Constitucional para ingresar a un cargo considerado como de carrera; sin que tal obligación implique que todo ingreso por concurso otorga condición de funcionario de carrera, cuyo requisito constitucional es exigible a todo ámbito del Poder Público de acuerdo al Título de la Constitución en que se encuentra topográficamente ubicado; de allí, que siendo publicada la Constitución originalmente en fecha 30 de diciembre de 1999, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.860, debe ser entendido que a partir de esa fecha ha de exigirse el ingreso por concurso.
Siendo que en el presente caso la querellante ingresó al Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda en fecha 01 de enero de 2000, en el cargo de Secretaria mediante nombramiento en un cargo de carrera, luego de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, conforme lo establece su Disposición Final Única, y conforme se evidencia de los diferentes documentos cursantes en el expediente judicial y el administrativo, la actora percibía la remuneración correspondiente a tal cargo, cumpliendo horario completo, estando en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares, y existiendo una prestación de servicio, sin embargo no ingresó por concurso, razón por la cual no puede endilgarse a la actora la condición de funcionario de carrera.
A su vez, la administración efectuó un llamado a concurso a los fines de proveer debidamente los cargos, concurso éste en que ha podido participar la ahora actora, siendo de su sola responsabilidad presentarse al mismo.
En este sentido, considera este Juzgado, que el Instituto querellado actuó ajustado a derecho y en atención a que no se configuraron los vicios denunciados por la parte actora, así como que este Tribunal no determinó la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, debe declarar Sin Lugar la querella formulada y así se decide.
Referente a la solicitud de condenatoria en costas, este Tribunal considera necesario ratificar el criterio sostenido pacíficamente conforme al cual cuando se trate de acciones que tengan como objeto principal la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, relativo a una querella funcionarial, las costas no proceden, toda vez que la acción no se trata de una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GABRIELA ANDRÉINA ANDRADE LÓPEZ, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.043, en la persona de sus apoderados Nilia Velásquez G. y Ronald Golding , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, resolución número 09-05-05 notificada el 21 de julio de 2005, emanada del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda (IMAT).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
En el mismo día, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP.: 05-1203
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