EXP. 07-1822
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 19 de enero de 2007, se recibió del Juzgado Superior Cuarto (Sede Distribuidora) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional por el abogado LUIS MARQUEZ BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada COMERCIALIZACIÓN NOLKAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 74, contra la Providencia Administrativa Nº 00084-06, emitida el 31 de julio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 12 de marzo de 2007, se admitió el presente recurso, declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada, y se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República.

En fecha 21 de enero de 2008, se revocó por contrario imperio el otorgamiento de la medida, en relación a la suspensión de los efectos del acto impugnado y se ordenó notificar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 21 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal notificó del levantamiento de la medida al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.



Este Tribunal observa:

Ahora bien, se evidencia que desde el 12 de marzo de 2007, fecha en la que este Tribunal ordenó notificar de las partes, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por si ni por medio de apoderado alguno a instar la causa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal de las partes, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.-


DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional por el abogado LUIS MARQUEZ BARROSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada COMERCIALIZACIÓN NOLKAR C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 00084-06, emitida el 31 de julio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.


Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.


CARLOS B. FERMÍN P.
En el mismo día, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 07-1822