Exp. Nro. 07-1950



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE



PARTE RECURRENTE: RAMÓN PERAZA BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. V-6.155.535, representado por las abogadas Jasmín Coromoto Sequera y Jasmín del Valle Marín Sequera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.105 y 114.197, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº DM/Nº 036, de fecha 05 de marzo de 2007, emanado del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Yajaira Pacheco, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.239.

I

En fecha 30 de abril de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 03 de mayo 2007, siendo recibida en fecha 07 de mayo de 2007.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ingresó a la Administración Pública el 16 de enero de 1989, y al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), el 16 de agosto de 1994, con el cargo de Vigilante de Seguridad Interna I.
Indica que en fecha 16 de marzo de 2006, se dirigió a su lugar de trabajo, aún cuando el día anterior había consumido licor hasta altas horas de la noche, y laboró durante todo el día sin ninguna novedad, hasta las 6:30 p.m., cuando el Supervisor de Grupo y el Coordinador del Servicio de Sede, le pidieron que se retirara de sus servicios en virtud del agotamiento físico que se le notaba.
Señala que en el libro de novedades fue colocado que se encontraba en estado de ebriedad, hecho este falso, por cuanto no se encontraba consumiendo licor, tampoco nadie lo vio ingiriendo bebida alcohólica alguna, ni le fue realizada ninguna prueba para demostrar que se encontraba en estado de ebriedad.
Que en fecha 28 de marzo de 2006, se dio inicio a una averiguación disciplinaria en la cual se evidencia que en el memorando DGD-DPI-UA 134, mediante el cual se solicita la apertura del procedimiento administrativo fundamentado en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizó en base a un reporte del libro de novedades, sin firma de los testigos, y en misiva que fue levantada por el supervisor en fecha 16 de marzo de 2006, que tampoco fue firmada por los testigos.
Alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto si bien se inició un procedimiento que fue notificado, se omitió hacer una prueba que era determinante para demostrar que se encontraba ingiriendo alcohol y que estaba en estado de ebriedad.
Arguye que la Administración partió de un falso supuesto de hecho, por cuanto ninguno de los testigos lo vio ingiriendo licor, además se desprende del análisis documental que cursa en el expediente la existencia de ambigüedad e inconsistencia en las declaraciones de los testigos, quienes presentan contradicciones e imprecisiones en la descripción de su conducta el día que presuntamente ocurrieron los hechos, lo que trajo como consecuencia una errada apreciación de los hechos.
Que no está incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en ningún momento incumplió con sus deberes y obligaciones inherentes a su cargo, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto Nro. DM/Nº 036 de fecha 06 de marzo de 2007, al encontrarse viciado de falso supuesto de hecho, sea reincorporado al cargo de Vigilante de Seguridad Interna I, se le incluya nuevamente en la nómina de personal, y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Subsidiariamente solicita que en el supuesto negado que se considere que el acto es legal, se ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que puedan corresponderle.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente querella.
Que el ciudadano Ramón Peraza, no obró con la debida probidad, toda vez que teniendo entre sus funciones la vigilancia de un preescolar, en el cual el trato y cuidado de menores es función primordial, se presentó a laborar en condiciones inapropiadas que le restaban facultades para cumplir a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, actuando en contra de los principios de rectitud, integridad y de honradez que deben imperar en el ejercicio de la función pública.
Indica que la conducta irregular del querellante, quedó evidenciada a través de la constancia en autos de las referidas actuaciones y por medio de las declaraciones de los testigos rendidas en el curso del procedimiento, las cuales no fueron desvirtuadas por el querellante por medio probatorio alguno toda vez que se evidencia de las actas procesales que no hizo uso del lapso probatorio.
Señalan que aun cuando asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez no esta tipificado como una causal de destitución, la falta de probidad si, y siendo que dicha conducta es considerada como falta de probidad, causal ésta de contenido amplio en cuanto a cualquier quehacer del sujeto que se aparte de lo recto, de lo íntegro, se estima que los hechos imputados al accionante son perfectamente subsumibles y configuran la causal de destitución alegada.
En cuanto al alegato con respecto a la violación del derecho al debido proceso por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido se observa que el mismo resulta infundado, ya que cuando el querellante alega que la Administración omitió realizar la prueba de alcotest, para determinar el presunto grado de alcohol, ello no significa que hubo carencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto de las actas constitutivas del procedimiento disciplinario se desprende que el mismo si se cumplió, respetando las fases del mismo, en protección a las garantías esenciales del administrado.
Señala que lo determinante en el presente caso no es la cantidad de alcohol consumido, ni el grado de alcohol presente en su cuerpo, sino que este se encontrara consumiéndolo en horas de trabajo, por lo que debe desecharse el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por el querellante.
Alegan que la medida adoptada por la Administración sobre la destitución del ciudadano Ramón Peraza Briceño, es directamente proporcional a la falta cometida, ya que con su conducta el precitado desvirtuó principios de naturaleza y contenido ético moral que denotan un acto de improbidad, por lo que resulta ajustado derecho.
Finalmente solicita se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el querellante y en consecuencia se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe resaltar el Tribunal que el expediente administrativo se encuentra incompleto, lo que impide una revisión exhaustiva del mismo; en especial la referida a la declaración del actor que riela al folio 30 del expediente administrativo (folio 14 según se observa de la fotocopia).
En cuanto al fondo se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 036, de fecha 05 de marzo de 2007, mediante la cual fue destituido del cargo de Vigilante de Seguridad Interna I, adscrito a la Dirección General de Administración del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Señala el querellante que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto si bien se inició un procedimiento que fue notificado, se omitió hacer una prueba que era determinante para demostrar que se encontraba ingiriendo alcohol y que estaba en estado de ebriedad, lo que además vicia el acto objeto del presente recurso de falso supuesto de hecho, por cuanto ninguno de los testigos lo vio ingiriendo licor, además se desprende del análisis documental que cursa en el expediente la existencia de ambigüedad e inconsistencia en las declaraciones de los testigos, quienes presentan contradicciones e imprecisiones en la descripción de su conducta el día que presuntamente ocurrieron los hechos, lo que trajo como consecuencia una errada apreciación de los hechos. Al efecto se señala:
La potestad sancionatoria de la Administración Pública tiene su fundamento en el ius puniendi ostentado por el Estado, el cual le permite sancionar a aquellos ciudadanos que infrinjan el contenido de determinados preceptos legales. Ahora bien, tal potestad, como el resto de las potestades ostentadas por el Estado, tienen como fin permitirle a éste cumplir con la función legalmente encomendada, la cual está encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo, y para ello en determinados casos el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados. Empero, la potestad sancionanatoria al ser la que necesariamente está llamada a vulnerar en determinadas situaciones la vida de los ciudadanos a través de la imposición de sanciones (administrativas y disciplinarias), es la que en su ejercicio debe estar más revestida de legalidad.
De manera que tendríamos indefectiblemente que concluir, que en virtud del Principio de Legalidad que rige el actuar de la Administración -aún cuando rige toda la actividad del Estado se magnifica en el ejercicio de la potestad sancionatoria-, la Administración se encuentra sometida, subordinada y supeditada a la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, y delimita y configura su poder. Siendo ello así, es absolutamente necesario y obligatorio que la Administración además de actuar dentro de los límites de sus competencias, motive suficientemente cada una de sus actuaciones, ello con el fin de evitar lesionar los derechos de los administrados, incurrir en responsabilidad patrimonial, y en definitiva en razón de que ésta, está llamada a ejecutar cabalmente el contenido normativo que la vincula.
Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos claramente establece que todo acto administrativo de carácter particular debe estar motivado, y en consecuencia deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que lo sustentan, pero no cualquier hecho, sino de hechos ciertos y que hubieren sido plenamente demostrados durante el procedimiento administrativo. Lo contrario no sólo implicaría la afectación del acto por falso supuesto de hecho, sino la violación del derecho a la defensa del investigado.
En el presente caso, el acto administrativo objeto de impugnación indica que de las declaraciones testimoniales que corren insertas en el expediente administrativo, se desprende que “…el ciudadano Ramón Peraza Briceño, estuvo ingiriendo licor hasta llegar al estado de ebriedad, durante la guardia que le correspondía laborar el día 16 de marzo de 2006, en el Edificio Manfredir, sede donde funciona el preescolar del Ministerio; encuadrándose tal actitud en la causal de destitución de ‘Falta de probidad’.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, corren insertas a los folios 34, 37, 40 y 43 del expediente judicial, declaraciones de los ciudadanos José Ochoa, Carlos Jaime Jaime, Héctor Velazco y Nelson Bolívar, fundamento fáctico del acto administrativo de destitución, de las cuales, lejos de lo señalado por la Administración, no se desprende que alguno de los testigos hubiere señalado de manera clara y precisa que el día 16 de marzo de 2006 el ciudadano Ramón Peraza se encontrara consumiendo bebidas alcohólicas en su lugar de trabajo durante las horas laborales.
Así, si bien la conducta descrita en el acto administrativo como el fundamento de la sanción impuesta al querellante, encuadra dentro de la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, también es cierto que durante el procedimiento administrativo no fue demostrado que el querellante hubiere ingerido licor en su lugar de trabajo y en horario laboral, de manera que en virtud de que tal hecho no fue probado, ni existen elementos en autos de los cuales se desprenda tal hecho, y siendo éste el fundamento de dicho acto, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 036 de fecha 05 de marzo de 2007, emanado del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, por haber sido sustentado en un falso supuesto de hecho, y en consecuencia ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Vigilante de Seguridad Interna I, adscrito a la Dirección General de Administración del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y su inclusión en la nómina de personal. Así se decide.
Ahora, si bien es cierto que no fue demostrado el fundamento fáctico del acto administrativo, razón que llevó a la declaratoria de nulidad del acto, no es menos cierto que efectivamente el querellante incurrió en una falta que debió ser sancionada, quizá no con la destitución, pero si con una amonestación escrita, como fue el hecho de llegar a su lugar de trabajo en un estado físico inadecuado para cumplir sus labores habituales lo cual puede ser calificado como negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, más aún cuando la funciones inherentes a su cargo suponían el resguardo y vigilancia de un plantel escolar. Es el caso que el actor reconoce de manera expresa que libó licor hasta la madrugada, por lo que al día siguiente estaba cumpliendo su guardia con olor etílico, de forma tal que la conducta seguida por el actor, no fue la más cónsona con la de una persona responsable con sus deberes, ya que el mismo hecho de ingerir licor hasta entrada la madrugada, a sabiendas que al día siguiente debía cumplir con sus labores, entre las cuales se encontraba el resguardo de los niños alumnos del plantel, demuestra un grado de irresponsabilidad.
Así, señalado lo anterior, debe este Tribunal indicar que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar al actor en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma –indemnización- a de ajustarse a una conducta del actor acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN PERAZA BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. V-6.155.535, representado por los abogados Jasmín Coromoto Sequera y Jasmín del Valle Marín Sequera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.105 y 114.197, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 036 de fecha 05 de marzo de 2007, emanado del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 036 de fecha 05 de marzo de 2007, emanado del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.

SEGUNDO: se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Vigilante de Seguridad Interna I, adscrito a la Dirección General de Administración del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y su inclusión en la nómina de personal.

TERCERO: se niega la cancelación de los sueldos dejados de percibir, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 .m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 07-1950*