EXP N° 07-1993
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
En fecha 22 de junio de 2007, se recibió del Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA Y FATIMA SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.769 y 106.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 47-A, contra la Providencia Administrativa Nº 045-2007, emitida el 01 de febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, sede en Guatire Estado Miranda.
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Manifiesta que se le violó el derecho a la defensa y que no fue citada Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A., ni en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en su contra ni en el procedimiento de multa que se le apertura en su contra, con motivo de la irrita Providencia que acordó el reenganche alega que tiene derecho.
Señala que la falta de ausencia absoluta de citación de su representada, tanto para el procedimiento de reenganche, como al procedimiento de multa, además de violar su derecho a la defensa, violó su derecho al debido proceso que presupone como requisito “sine qua non” la debida citación de la parte contra quien se instaura, pues tramitar correctamente un procedimiento judicial o administrativo, supone como punto de partida la verificación correcta de la citación del demandado o administrado.
Alega en el caso de marras, el acto administrativo contra la cual se recurre soslayó, silenció y materializó la ausencia de una formalidad esencial, cual es la citación o notificación correcta del administrado.
Arguye que el acto recurrido se formó mediante la tramitación de un procedimiento que se inició viciado de nulidad absoluta al violentar el principio constitucional del debido proceso y como tal debe ser declarado nulo por violación a la norma constitucional.
Aduce que se violó el derecho a la seguridad jurídica de la parte interesada, cuando como en el presente se les sigue un juicio o un procedimiento administrativo a su espaldas pretendiendo que la reclamación tuvo conocimiento del mismo, por haberse fijado un cartel en un lugar donde no tiene su sede, ni sucursal ni establecimiento alguno, sino en un sitio al que simplemente llevaba mercancía, como lo hace a tantos otros destinos, sitio no solo distinto sino distante de su sede.
Señala que se vulnera su derecho a la reputación y honor, pues además de imputarle una conducta que no ejerció, se le ordena cumplir una providencia proferida en un juicio en el que se le cercenaron sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus distintas manifestaciones, por lo que en consecuencia, el acto recurrido esta infectado del vicio de nulidad absoluta por haberse instaurado y seguido a sus espaldas.
El periculum in mora indica que se deduce de la violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada, es por lo que es procedente, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, mientras dure el juicio y hasta la sentencia definitiva, pues de lo contrario las violaciones denunciadas se perpetuarían en el tiempo y se haría nugatoria la protección constitucional a la que tiene derecho todo ciudadano a quien le sean vulnerados, lesionados, transgredidos sus derechos y garantías.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere a la falta absoluta o ausencia de citación tanto para el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, como para el de multa, lo cual a su vez degenera en una presunta violación a su derecho a un debido proceso y consecuente defensa, configurándose así para este Juzgador el elemento del fumus bonis iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar, concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama en virtud del procedimiento de multa incoado, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada.
Señala este sentenciador que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.
De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada y en consecuencia suspende los efectos de la providencia administrativa Nº 045-2007, emitida el 01 de febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, sede en Guatire Estado Miranda, mientras dure el presente proceso y así se decide.
Este Tribunal indica que de suspenderse el procedimiento por causa imputable al actor, será revocada la medida otorgada.
Declarada procedente la acción de amparo cautelar, y admitido como ha sido el recurso interpuesto, se ordena citar al Inspector del Trabajo JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, sede en Guatire Estado Miranda, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al tercero interesado en el juicio el ciudadano LENIN VICENTE GUEVARA, portador de la cédula de identidad Nro. 18.752.956, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
Al haberse declarado la procedencia de la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la providencia recurrida, se hace inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la misma providencia administrativa, por lo que se niega. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA Y FATIMA SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.769 y 106.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 47-A, contra la Providencia Administrativa Nº 045-2007, emitida el 01 de febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, sede en Guatire Estado Miranda.
En consecuencia se ordena citar al Inspector del Trabajo JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, sede en Guatire Estado Miranda, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al tercero interesado el ciudadano LENIN VICENTE GUEVARA, anteriormente identificado.
2.- PROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada y en consecuencia se suspenden los efectos de la providencia administrativa Nº 045-2007, emitida el 01 de febrero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, sede en Guatire Estado Miranda, mientras dure el presente proceso de conformidad con la motiva del presente fallo.
3.- NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme la motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y Cítese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 07-1993
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