EXP. Nro. 06-1696
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: BACHELOR STUDIO C.A, compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el Nro. 3, Tomo 13-A-Tercero, representada por la abogada María Magali Macedo Walter, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: MARY EUGENIA DEL VALLE LANDAETA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.280, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

PARTE INTERESADA: DAISY BETZABE CORRO MADRIZ, portadora de la cédula de identidad Nro.6.469.507.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 141-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2006, en el expediente Nº 039-2006-01-00069.

I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), por la abogada María Magali Macedo Walter, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BACHELOR STUDIO, C.A., se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 141-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2006, en el expediente Nro. 039-2006-01-00069, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Daisy Betzabe Corro Madriz, anteriormente identificada, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

En fecha 11 de octubre de 2006, se admitió el recurso de nulidad, ordenándose las citaciones del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, y la notificación de la ciudadana Daisy Betzabe Corro Madriz, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.469.507, se libró Cartel a todos los interesados en el recurso de nulidad, vencido el lapso de comparecencia se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes, mediante auto de fecha 03 de julio de 2007, se da inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el sexto (6to.) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la representación del Ministerio Público, se dejó constancia que ni la parte recurrente ni la recurrida comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno. Por auto de fecha 16 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso este que fue prorrogado por 30 días de despacho, de acuerdo al previsto en el artículo 21, aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte actora que el 1 de agosto de 2005, firmó con la ciudadana Daisy Betzabe Corro Madriz, ya identificada, una asociación en participación que tenía por objeto la ejecución de servicios de manicurista a cliente, con una duración de 3 meses prorrogable, pero pudiéndose terminar por consentimiento de ambas partes, llevando diariamente las cuentas de los trabajos realizados y dando un finiquito semanal de los pagos generados, en donde la empresa por conseguir los clientes y por proporcionar un área local recibía el 30% de lo cobrado al cliente, mientras que la ciudadana ya mencionada por proporcionar los utensilios de trabajo y realizar el trabajo de peluquería recibía el otro 70%.

Indica que a partir del 30 de diciembre de 2005 dicha ciudadana no volvió a presentarse en la sede de la empresa, y el 12 de enero de 2006 procedió a colocar un reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida el 30 de diciembre de 2005.

Manifiesta que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con la finalidad de demandar la nulidad de un acto, es necesario interponer previamente ante la autoridad que dictó el mismo y eventualmente siempre por vía de excepción ante el superior jerárquico de ésta, los recursos que en sede administrativa pauta la Ley para su impugnación, ellos con la sola finalidad de tramitar el fin perseguido por ante el propio órgano administrativo que dictó el acto recurrido, agotándose así la vía administrativa.
Aducen que el acto se encuentra viciado de nulidad, por haber sido dictado con prescindencia total y absolutamente de las normas procedimentales legalmente establecidas, esto es, sin cumplir con los requisitos de fondo y forma inherentes a la sustanciación.

Indica que se procedió a realizar un falso supuesto de derecho toda vez que al valorar la prueba de los recibos firmados por la accionante, se desecha la prueba que determinaba lo recibido por la actora, siendo que los recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la accionante sino que el despacho de oficio lo desconoce cuando dice “con respecto a los nueve (09) recibos de pagos consignados en originales, cursantes a los folios del 21 al 23 de autos, se desprende de la revisión del presente expediente que los mismos no se encuentran debidamente suscritos por la empresa accionada. En consecuencia este sentenciador desecha los referidos recibos de pagos de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil Venezolano”.

Arguye que se viola el derecho de defensa de la parte actora, toda vez que al no ser impugnado por la otra parte, no tiene forma de oponerse a la impugnación por parte de quien sentencia.

Indica que el contrato de asociación de cuentas de participación no fue desconocido ni impugnado por la accionante, sino que la sentenciadora lo analiza como una presunción legal, pero sin tener ningún otro elemento que pueda determinar que esa presunción lo convierta en una simulación de la relación laboral y se toma la facultad de declarar la nulidad absoluta de un contrato.

Indica que todas esas valoraciones equivocadas de las pruebas presentadas, da como consecuencia que la empresa tuvo que colocar arbitrariamente a la accionante a trabajar y pagar unos salarios caídos que no correspondía, daños y perjuicios generados por el falso supuesto de derecho de que adolece el acto administrativo, lo que alteró el orden público y el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que no se refleja en la providencia Administrativa Nro. 141-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2006, los numerales 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no hay relación entre la narrativa de la providencia y la realidad de los hechos.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente, observa que las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas citadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la norma que adopte, salvo las disposiciones establecidas en el texto de la propia Ley.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio a favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

Igualmente indica que, la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimientos y si hubiere dudas en la aplicación de normas vigentes o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, de conformidad con lo estatuido en el art. 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, al dictar el acto recurrido consideró que la empresa accionada tenía la carga de la prueba a fin de demostrar sus alegatos, es decir, que la trabajadora accionante laboraba para su representada a través de una Asociación en Participación, hecho éste que no demostró, y que del análisis del referido documento se evidenció que se estaba en presencia de una simulación de contrato de trabajo, quedando como cierto todos los hechos alegados por la trabajadora accionante en la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, y es por tales razones que declaró con lugar la referida solicitud.

En cuanto a la falta de valoración de las pruebas consignadas por la accionante de nueve recibos de pago que fueron consignados en originales, es su criterio el argumento por el cual se desecha, por cuanto no se encuentran debidamente suscritos por la empresa, constituye un falso supuesto toda vez que se desprende de los referidos recibos que la trabajadora, recibió de la empresa los montos indicados, sin desconocer su contenido ni firma en la oportunidad legal correspondiente.
Por consiguiente, al no haber la Inspectoría del Trabajo valorado de manera pertinente los documentos mencionados, se produjo un silencio de prueba que en estos casos niega el derecho de defensa de una de las partes, y se violó la garantía del debido proceso adjetivo, previsto en el art. 49 de la Constitución, en tanto no se dio plena observancia a las formalidades esenciales del procedimiento, vulnerándose el derecho constitucional a la prueba que de ellos emana, más aún cuando se trataba de una prueba fundamental que servía para analizar el alegato de la hoy recurrente, referido que la trabajadora no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad Nro. 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.154, de 29 de marzo de 2005 por cuanto percibía una remuneración mensual superior a los 700 Bf. Y así solicita sea declarado.

Indica que la actual recurrente no logró desvirtuar la presunción legal que favorecía a la trabajadora (respecto a la existencia de la relación laboral), tal como le correspondía de acuerdo con las reglas de distribución de la carga prueba que rige en materia laboral, y aunado al hecho que reconoce tácitamente tal relación, al señalar como argumento a su favor que “los recibos, el hecho controvertido en este caso, era la existencia o no de la inamovilidad de la trabajadora realmente. En tal sentido, el art. 4 del Decreto Nro. 3.597, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.280, de fecha 28 de marzo de 2005 señala:

“quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejercen cargos de la Dirección, quien tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a 633.600…”

Indica que el Inspector del Trabajo del Municipio de Guaicaipuro del Estado Miranda, se encontraba compelido en observar que de conformidad con lo previsto en la norma antes trascrita, la trabajadora al devengar una remuneración mensual superior a la cantidad de 633.600,00, se encontraba excluida por mandato legal del régimen de estabilidad laboral y por ende, al no realizarlo, violentó el orden público laboral al incurrir en un falso supuesto de derecho, todo conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la parte actora recurre la providencia administrativa Nro. 141-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2006, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Daisy Betzabe Corro Madriz, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.469.507, contra la sociedad mercantil BACHELOR STUDIO, C.A.

Alega la parte actora que se procedió a realizar un falso supuesto de derecho toda vez que al valorar la prueba de los recibos firmados por la accionante, se desecha la prueba que determinaba lo recibido por la actora, siendo que los recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la accionante sino que el despacho de oficio lo desconoce.

Al respecto observa este Juzgador que efectivamente no consta en autos que la trabajadora haya desconocido en su contenido o en su firma los mencionados recibos, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de la trabajadora da por reconocido el documento.

Ahora entendido el falso supuesto de derecho como una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho, en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo se basa en el artículo 1358 del Código Civil para desechar los recibos de pago, cuando la norma mencionada no es aplicable, por cuanto es un instrumento privado que se tiene como reconocido por la parte –la trabajadora-, de manera que la inspectoría erró en la aplicación del artículo 1358 del Código Civil, para desechar los recibos de pago, siendo que los mismos tienen plena validez. Por otra parte los recibos son la prueba de que efectivamente la trabajadora percibió las cantidades allí señaladas; por ende, lo determinante no es que los recibos estén firmados, sellados o lleven el membrete de la empresa, sino que en todo caso lo relevante es la firma de la trabajadora, pues con eso se infiere la conformidad y aceptación con la cantidad recibida a través de los referidos instrumentos, pero más allá de ello, se observa que los recibos emanan de BACHELOR STUDIO C.A., y como tal, los considera este Juzgado.
En razón de lo expuesto, este Juzgado observa que la administración desechó los recibos de pago aplicando de manera indebida el supuesto previsto en el artículo 1358 del Código Civil, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual viola a su vez, el derecho a la defensa de la parte, por cuanto se desestima sin fundamento jurídico válido una prueba promovida sin entrar a analizar el mérito de la prueba y si la misma lleva a la convicción de quien decide lo que pretende la parte con su promoción, debiendo darle valor probatorio a los instrumentos presentados, y así se decide.

Aduce la empresa que el contrato de asociación de cuentas de participación no fue desconocido ni impugnado por la accionante, sino que la sentenciadora lo analiza como una presunción legal, pero sin tener ningún otro elemento que pueda determinar que esa presunción lo convierta en una simulación de la relación laboral y se toma la facultad de declarar la nulidad absoluta de un contrato.

La simulación del contrato de trabajo se entiende como el encubrimiento deliberado del patrono de la relación de trabajo (atribuyéndole carácter civil o mercantil) para, de este modo, evadir los deberes que dimanan de la legislación laboral y de la seguridad social (Carballo, 2002: 69).

Al respecto, considera este Juzgado que la existencia o no de simulación del contrato, no es lo relevante en el caso de autos, para establecer si la trabajadora goza del beneficio de inamovilidad, sino que en el caso que se partiera del supuesto de que se trata de una relación laboral, determinar si la trabajadora o el peticionante goza del fuero o de la inamovilidad invocada y que en el caso de autos se debe acudir al análisis de los pagos recibidos por la trabajadora accionante, a los fines de verificar si goza de inamovilidad, tal como lo señala en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y determinar si el salario que percibe se encuentra dentro de los parámetros que otorgan la inamovilidad al devengar un salario de Bs. 600.000 mensual (folio 07).

En relación con lo anterior señala el Decreto Presidencial Nro. 3957, de fecha 26 de septiembre de 2005, en su artículo 4, lo siguiente:

“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, (…) quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico Mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600)”.

Al respecto expresa la empresa “… haciendo valer los recibos originales de los montos devengados por la solicitante, en donde se evidencia que la solicitante supera en demasía los Bs. 700.000,00, por lo que no la amparaba el decreto alegado” (vuelto del folio 2).

Ahora, siendo que se desprende de los recibos de pago (folios 29 al 31) que la trabajadora devenga un salario variable semanal, y que este Juzgado les da todo el valor probatorio tal como se desprende de lo expuesto anteriormente, a continuación se señalan los montos por los cuales fueron emanados los recibos:

Recibos del mes de noviembre (folio 29):
07-11-2005 Bs. 245.700
14-11-2005 Bs. 289.450
21-11-2005 Bs. 448.700
28-11-2005 Bs. 443.450

Recibos del mes de diciembre (folio 30):

05-12-2005 Bs. 442.050
12-12-2005 Bs. 552.300
19-12-2005 Bs. 602.350
26-12-2005 Bs. 686.700

La suma de las cantidades señaladas correspondientes al pago del mes de noviembre da como resultado la suma de Bs. 1.427.300,00 y las del mes de diciembre Bs. 2.283.400. Si bien es cierto, de lo señalado no puede desprenderse si existe un salario básico o base y de existir cual es su monto o cuantía, lo cual serviría para dilucidar si efectivamente se encuentra dentro de los supuestos de inamovilidad, no es menos cierto que la trabajadora alega un salario –para la fecha- de 600.000,00 bs/mes, sin que dicho monto fuere demostrado, se puede evidenciar que el pago mensual supera con creces el monto previsto en el Decreto Presidencial de inamovilidad, por lo cual debe concluirse que la trabajadora no goza del beneficio de inamovilidad, y así se decide.

Al haberse probado los elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada, es por lo que se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada María Magali Macedo Walter, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía anónima BACHELOR STUDIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el Nro. 3, Tomo 13-A-Tercero, contra la Providencia Administrativa Nro. 141-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2006, en el expediente Nº 039-2006-01-00069.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.

Exp. N° 06-1696