EXP. Nro. 08-2139

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


En fecha 29 de enero de 2008 se interpuso Acción de Amparo Constitucional, recibida mediante Distribución en fecha 30 de enero de 2008, ejercida por el abogado JUAN NETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.066, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR LORENZO BLANCO ECHENIQUE, portador de la cédula de identidad N° 6.121.019, contra la empresa “CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A.”, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 293-07 de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 29-11-2006, hasta su definitiva reincorporación.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2008, se admitió la acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurran al Tribunal, para que se informen el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.
Notificadas las partes, por auto de fecha 20 de febrero de 2008 se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes 25 del mismo mes y año, a las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.).
En fecha 26 de febrero de 2008 la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, consignó escrito de opinión constante de dieciséis (16) folios útiles.

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Señalan los apoderados judiciales del accionante, que su representado ingresó en fecha 15 de noviembre de 2005, a la empresa accionada, desempeñando el cargo de Jefe de Grupo, devengando un salario mensual de quinientos doce mil trescientos veinticinco con cero céntimos (Bs. 512.325,00), hasta el día 29 de noviembre de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 01 de octubre del 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.523 y por el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que en fecha 05 de diciembre de 2006, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Señala, que una vez sustanciado el correspondiente procedimiento, en fecha 28 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 293-07 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, esto es, desde el 29 de noviembre de 2006, hasta su definitiva reincorporación.
Que la empresa fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa, sin que se hubiere dado cumplimiento a la misma; en virtud de la contumacia de la accionada de reenganchar al trabajador y cancelarle los salarios caídos correspondiente, se solicitó iniciar el procedimiento de multa en fecha 11 de mayo de 2007, tal y como se evidencia en el expediente N° 784-07.
Alega la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Indica que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución, así como los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita se decrete la medida de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida e igualmente se ordene al ciudadano Gustavo Rosario Salas en su condición de representante de la Empresa agraviante acate de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche, y en consecuencia proceda a su reenganche y al pago de los salarios caídos correspondientes.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional en la definitiva y se decrete expresa condenatoria en costas.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano VICTOR LORENZO BLANCO ECHENIQUE, presunto agraviado; del abogado DANIEL ALBERTO GINOBLE GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; del abogado CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA, en su carácter de representante de la parte presuntamente agraviante; así como de los abogados DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA y ABDEBYS AMAYA DE BARALT, actuando en su carácter de Fiscales 16° del Ministerio Público a Nivel Nacional. En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido parar ello. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público luego de hacer una breve exposición de su opinión manifestó que dados todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia de fecha 14 de diciembre de 2007, debe declarase con lugar la acción de amparo interpuesta, y manifestó que consignaría por escrito su opinión fiscal ratificando de manera más amplia los argumentos expuestos solicitando un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar el mismo. Posteriormente el Juez procedió a realizar una pregunta al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante 1.- ¿Desde el momento en que dictó la Providencia Administrativa se ha hecho alguna gestión para cumplir con esa providencia?, a lo que RESPONDIÓ: No, no sé. Seguidamente el Juez manifestó que en todo caso en cuanto a la solicitud de prescripción ciertamente como dijo el Ministerio Público, opera y se computa desde el momento en que se haya dictado la Providencia de multa, ante la contumacia de un patrono a dar cumplimiento a una Providencia Administrativa; que los motivos por los cuales la parte presuntamente agraviante no dio cumplimiento a la referida Providencia debió ser conocido por la Inspectoria, y en todo caso de estar en desacuerdo debió ser objeto del recurso de nulidad pues acabó de señalar expresamente que no fue ejercido. Finalmente este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo.
III
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas jurisprudencia relacionada con el presente caso e indicó, que en el presente caso se verifica la concurrencia de los elementos o requisitos determinados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción interpuesta, como es la existencia de una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos, pues ni siquiera han interpuesto un recurso de nulidad en su contra, y que no resulta de un análisis superficial franca ni groseramente inconstitucional.
Concluyendo que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR y así lo solicita muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la empresa “CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 293-07, de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, esto es el 29 de noviembre de 2006, hasta su definitiva reincorporación.
El Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional y al respecto se tiene:
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz indicó:
“Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”

Si bien es cierto, que de conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia, indicó:
“La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”

Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando ante la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.
En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, N° 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la Providencia Administrativa no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la Providencia Administrativa; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., expediente Nro. 05-1360).
En este sentido, se procede a conocer del fondo de la controversia, de conformidad con las decisiones anteriormente citadas.
En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
A los folios 30 al 34 cursa la Providencia Administrativa Nro. 293-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, esto es, desde el 29 de noviembre de 2006, hasta su definitiva reincorporación.
Al folio 36 se evidencia que la empresa accionada fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 28 de marzo de 2007.
Al folio 42 cursa acta de fecha 23 de marzo de 2007, mediante el cual el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital de Municipio Libertador, dejó constancia de haber efectuado visita de inspección en la empresa accionada, siendo atendido por el ciudadano Nelson José Merchán, propietario de la empresa, quien le manifestó que no procedería al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, por lo que no se acató lo ordenado en la Providencia Administrativa.
Al folio 44 del expediente cursa Memorandum de fecha 11 de mayo de 2007, emanado del Jefe de Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y dirigido al Servicio de Sanciones, mediante el cual se solicito se sirva iniciar el procedimiento de multa a la empresa “CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.”, en virtud de la negativa de la misma en dar cumplimiento con la Providencia Administrativa.
Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, que debe ser ejercido dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la Providencia Administrativa que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, y que lesiona los derechos constitucionales del solicitante, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar si la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 28 de marzo de 2007 dictó Providencia Administrativa, cuya ejecución se solicita en la presente acción, teniendo conocimiento la empresa accionada de la Providencia Administrativa en fecha 30 de marzo de 2007, fecha en la cual fue notificada de la misma, siendo verificada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia en virtud del informe de visita de inspección especial suscrito por el abogado relator de la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de marzo de 2007, en virtud de lo cual se dio inicio al procedimiento de multa, cuya decisión fue debidamente notificada mediante cartel publicado en fecha 27 de agosto de 2007.
En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso José Luis Rivas, donde indicó:
“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.”

Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y tomando en cuenta que la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia en virtud del acta de visita de inspección especial suscrito por el Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo fue verificada en fecha 28 de marzo de 2007, y la empresa accionada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador que resolvió la imposición de una multa, en fecha 03 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue notificada de la misma, habiéndose interpuesto la acción de amparo el 29 de enero de 2008, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley computado desde la fecha en que fue notificada la empresa “Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A.” de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.
Además debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser computado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa a la empresa “Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A.”, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante siempre y cuando éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.
Señalado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato formulado por la representación judicial de la parte accionada con referencia a que en caso de declararse con lugar se tome en consideración que se trata de una empresa del Municipio, cuyo presupuesto depende de la asignación Municipal y que no cuenta con recursos para proceder al reenganche así como tampoco con vacante disponibles. Al respecto debe señalarse en primer lugar que el hecho de que se trate de una empresa del Estado (Municipio en el presente caso), no otorga ningún tipo de ventaja o privilegio en materia de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 21 de la Ley que rige la materia. En segundo lugar, se trata de un providencia firme, sobre la cual no se ha ejercido ningún tipo de recurso, en cuyo conocimiento se encuentra el patrono desde el 30 de marzo de 2007, según consta de la notificación de la providencia que favorece al trabajador que corre inserta al folio 36 del expediente judicial, sin que desde esa fecha conste que se haya tomado alguna medida tendente a dar cumplimiento a la misma sino que por el contrario, fue necesario proceder al procedimiento de multa ante la contumacia del patrono en cumplir con la misma.
Tal conducta pudiere ser cuestionable cuando se trate de particulares, que si bien sólo coloca en juego su propio patrimonio, trata de enervar los derechos e intereses de la parte beneficiada por la providencia, pero que en casos como el de autos, en el cual se trata de una Empresa del Estado, cuyo capital es del Municipio, se magnifica la situación, toda vez que el presupuesto que se ve malgastado en multas y pago de salarios dejados de percibir por el sólo hecho de la contumacia, pudiere ser aprovechado en beneficio del colectivo. Por supuesto que la empresa tiene el derecho de cuestionar debidamente la providencia que le fuere desfavorable, lo cual se corresponde con la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva; sin embargo, en el caso de autos no existe constancia que la Empresa “CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A.”, haya ejercido válidamente recurso alguno. De allí, que lo expuesto por el representante judicial de la empresa, lejos de constituir un argumento válido que pudiere proteger o favorecer a la empresa o que deba ser valorado por el Tribunal al momento de su ejecución, resalta el hecho de su incumplimiento que se traduce en pagos de salarios adicionales desde la fecha de su notificación; esto es 30 de marzo de 2007, así como la multa por Bs. 1.844,37 bolívares al valor actual, adicional al pago de salarios desde el momento de su despido en fecha 29 de noviembre de 2006.
Por tal motivo, la falta de cumplimiento del obligado de la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al Estado de Derecho y el principio de Tutela Judicial Efectiva, y todas vez que la defensa de la parte accionada se limitó a señalar que no cuentan con los recursos necesarios a los fines de proceder al reenganche del trabajador y al pago de los salarios caídos y no demostrándose que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos, conlleva a este Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
En consecuencia se ordena a la empresa “Corporación de Servicio Municipales Libertador S.A.”, en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 293-07, de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, esto es, desde el 29 de noviembre de 2006, hasta su definitiva reincorporación, y así se decide.
A los fines del cómputo del salario, debe considerarse el señalado por la parte actora en el procedimiento administrativo, correspondiente a un salario mensual de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 512,32), y así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Toda vez que la parte accionante solicita la condenatoria en costas, y en razón de que la parte accionada resultó perdidosa sin que se evidenciara motivos racionales para litigar, se condena en costas a la parte accionada, y así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado JUAN NETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.066, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR LORENZO BLANCO ECHENIQUE, portador de la cédula de identidad N° 6.121.019, contra la empresa “CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 293-07 de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajadora en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 29 de noviembre de 2006, hasta su definitiva reincorporación.
En consecuencia se ordena a la empresa “Corporación de Servicio Municipales Libertador S.A.”, en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 293-07, de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, esto es, desde el 29 de noviembre de 2006, hasta su definitiva reincorporación.
A los fines del cómputo del salario, debe considerarse el señalado por la parte actora, correspondiente a un salario mensual QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 512,32).
En razón de que la parte accionada resultó perdidosa sin que se evidenciara motivos racionales para litigar, se condena en costas a la parte accionada.
Se establece un lapso de diez (10) días para dar cumplimiento a la presente sentencia.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO




CARLOS B. FERMÍN P.




En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO



CARLOS B. FERMÍN. P.
*EXP. 08-2139.-