EXP. Nro. 06-1491
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: MOPAS MARTINI, S. A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el Nro. 16, Tomo 41-A-Pro, representada por los abogados ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA Y NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.490 y 27.425, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: MARY EUGENIA DEL VALLE LANDAETA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.280, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

PARTE INTERESADA: DINA BETZAIDA GUZMÁN GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.373.658.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 07-2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente Nº 255/99.

I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2000, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA Y NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.490 y 27.425, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOPAS MARTINI, S. A, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 07-2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente Nº 255/99, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana DINA BETZAIDA GUZMÁN GONZÁLEZ, anteriormente identificada, contra la mencionada sociedad mercantil recurrente.
En fecha 08 de noviembre de 2000, es recibido por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a ese Juzgado por Distribución.
En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer el presente recurso y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de diciembre de 2004, es recibido expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del presente recurso, y en fecha 16 de marzo de 2006, la referida Corte dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer el mencionado recurso y declina la competencia en Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de marzo de 2006 es recibido el presente recurso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como (Distribuidor de Turno), correspondiéndole a este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2006 por Distribución.

En fecha 09 de mayo de 2006, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de juicio, previa notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, se da inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), no compareciendo ninguna de las partes. Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Aducen los apoderados judiciales de la parte recurrente, que en fecha 31 de marzo de 2000, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 06 de septiembre de 1999, por la ciudadana DINA GUZMAN GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.373.658, mediante Providencia Administrativa Nro. 07-2000, en contra de su representada.

Señalan que la Providencia Administrativa adolece de vicios de derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque si bien es cierto que el trabajador tiene sus derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente es cierto que la misma Ley Orgánica del Trabajo también consagra normas que protegen a los patronos de las injusticias que se pretenden cometer en su contra y por ende estas normas son de orden público por lo que su aplicación es tan importante o mejor dicho en igualdad de condiciones que las que favorece al trabajador.

Manifiestan que el sentenciador aplicó la norma establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra el principio a la maternidad en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indican que desde la interposición de la reclamación hasta que se haga efectiva la misma, la Ley favorece a los patronos que no tiene más de diez (10) trabajadores y de esa manera no pueden ser obligados al reenganche del trabajador tal y como lo consagra el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyen que el sentenciador hace uso de la norma establecida en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del Trabajador pero omite la aplicación de la norma establecida en el Parágrafo único del artículo 117 antes señalado a favor del patrono.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que la parte actora recurre la providencia administrativa Nro. 07-2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2000, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Dina Guzmán González, portador de la cédula de identidad Nro. 8.373.658, contra la sociedad mercantil MOPAS MARTINI, S.A.

Alega la parte actora que la Providencia Administrativa adolece de vicios de derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque si bien es cierto que el trabajador tiene sus derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente es cierto que la misma Ley también consagra normas que protegen a los patronos de las injusticias que se pretenden cometer en su contra y por ende estas normas son de orden público por lo que su aplicación es tan importante o mejor dicho en igualdad de condiciones que las que favorecen al trabajador.

Al respecto observa este Juzgado que el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la norma aplicable al procedimiento que se lleva por la Jurisdicción Laboral, en el caso previsto en el artículo 116 ejusdem, el cual establece:
Artículo 116: “Cuando el patrono despida uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. (…)”.

Como se evidencia del procedimiento seguido, es ostensible que el artículo al que hace referencia la parte actora no tiene relación con el procedimiento que inició ante la Inspectoría del Trabajo la ciudadana Dina Guzmán González, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.373.658, en el cual la referida ciudadana solicitó el reenganche y pago de salarios caídos; procedimiento éste regulado por la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 454 y siguientes, que dicho sea, fue el aplicado por la Inspectoría del Trabajo, tal como se desprende de autos.

En concatenación con lo anterior, se observa al folio 13 Acta de Contestación, donde la representación de la empresa señala expresamente “Yo, no la despedí”, por ende mal puede aplicarse el artículo indicado por la parte actora.

En razón de lo expuesto considera este Juzgado que el argumento esgrimido, respecto al artículo 117 ejusdem no es aplicable al caso de autos, y así se decide.

Señala que desde la interposición de la reclamación hasta que se haga efectiva la misma, la Ley favorece a los patronos que no tiene más de diez (10) trabajadores y de esa manera no pueden ser obligados al reenganche del trabajador tal y como lo consagra el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, considera este Juzgado que el presente alegato guarda relación con el argumento analizado precedentemente, y por cuanto, quedo establecido que el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo no es el aplicable al presente caso, siendo que no se trata de un trabajador que fue despedido, cuyo patrono siguió el procedimiento ante los Tribunales Laborales, sino de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo, por tal razón se desecha el alegato esgrimido, así se decide.

Arguyen que el sentenciador hace uso de la norma establecida en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del Trabajador pero omite la aplicación de la norma establecida en el Parágrafo único del artículo 117 antes señalado a favor del patrono.

Respecto a la aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera éste Juzgador que ya se ha pronunciado suficientemente, razón por la cual se desecha este alegato, y así se decide.

Al no haberse probado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada, así como, no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Orlando Rodríguez Molina y Nancy Hurtado de Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.490 y 27.425, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOPAS MARTINI, S. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el Nro. 16, Tomo 41-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 07-2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente Nº 255/99
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

CARLOS B. FERMÍN P.


Exp. N° 06-1491