REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CAMPOS y ROSA GUARDIA de CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 3.819.544 y 1.198.546, por intermedio de sus apoderados, ciudadanos ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISON RENÉ CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Números 3.750.974 y 3.947.437 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 55.859 y 10.212 respectivamente contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAYAMAR C.A., domiciliada en el estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 4-6-1987, bajo el Nº 251, Tomo III Adic.
Admitida la demanda en fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004) se ordenó el emplazamiento de la empresa demanda en la persona de uno cualquiera de sus directores, ciudadanos NATALIO ECHEGARAY, JOSÉ SILVA o MARIO RUBIO, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa en fecha 20-4-2004, dejando el alguacil constancia el 20 del referido mes y año, que se trasladó a la calle Mucuchies de la Urbanización Las Mercedes, edificio Azteca, constatando que dicho inmueble está deshabitado. Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles.
Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Marisol Bermúdez, quien luego de ser notificada, prestó el juramento de ley ante la secretaria del tribunal. Posteriormente fue citada, señalando en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda que no logró contactar a la parte demandada, limitándose a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad para decidir, este tribunal observa que no habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, se procedió a designársele defensora judicial (ciudadana Marisol Bermúdez), quien luego de haber sido notificada procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2004, suscrita ante la secretaria del tribunal (folio 59).
Es menester acotar que la juramentación y aceptación del cargo del defensor judicial constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, y atañe al orden público.
Sobre este particular las salas Constitucional, Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que:
“…Además el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ´Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado´…
…Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos…
…De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario…” (Compilación jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 197. Págs. 195 y 196)
Con base en el criterio jurisprudencial transcrito así como lo reiteradamente señalado por la Sala Constitucional en el sentido que el defensor judicial juega el rol de representante del ausente o el no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la ley, con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal establece que, mediante el nombramiento, aceptación del defensor, y la respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. Así se precisa.
Adicionalmente cabe acotar que la empresa demandada está domiciliada en la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta; y, no obstante ello, la citación se tramitó en el edificio Azteca, calle Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, dejando constancia el alguacil que dicho edificio está deshabitado, procediendo la defensora a remitir telegrama a tal dirección, todo lo cual permite concluir que la citación personal de los representantes de la accionada, la cual debe ser realizada en la persona de dos de sus directores (Parágrafo único del artículo 19 de los estatutos) no fue agotada, al haberse tramitado la misma en una dirección de un edificio deshabitado (lugar al que se trasladó el alguacil, se fijó el cartel y remitió la defensora el telegrama). Así se precisa.
En virtud de lo anterior; y, verificada la evidente violación al orden público, toda vez que la citación personal de los representantes de la demandada no fue agotada, aunado a que la defensora designada además de no haberse juramentado ante el juez que lo convocó, no realizó gestión alguna tendente a contactar a su representada a fin de garantizar a la demandada, el derecho a la defensa, conforme los principios constitucionales imperantes y los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, resulta forzoso REPONER la presente causa al estado de tramitar la citación de la demandada en la persona de dos de sus directores en la ciudad de la Asunción, estado Nueva Esparta, con la consecuente nulidad de lo actuado, desde el 29-4-2004 (exclusive) fecha en la cual el alguacil dejo constancia de su imposibilidad de citar a los representantes de la demandada, por estar el edificio al que se trasladó deshabitado. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de tramitar la citación de la demandada en la persona de dos de sus directores en la ciudad de la Asunción, estado Nueva Esparta, con la consecuente nulidad de lo actuado, desde el 29-4-2004 (exclusive) fecha en la cual el alguacil dejo constancia de su imposibilidad de citar a los representantes de la demandada, por estar el edificio al que se trasladó deshabitado.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos en la ley se ordena la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 10-3-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 39.985.
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