REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de marzo de 2008
197° y 149°
Tal y como fuera ordenado en el auto de apertura del cuaderno de medidas, en virtud de la consignación de los fotostátos exigidos en el auto de admisión de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora CERVECERÍA LA CEIBA, C.A., abogado Henry Escalona Meléndez, con fundamento en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Señala la parte actora en su libelo, -entre otras cosas- que:
En virtud del juicio que por rendición de cuentas incoado por CERVECERÍA LA CEIBA, C.A. contra AVELINO RODRIGUES, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente N° 12.402, la parte actora CERVECERÍA LA CEIBA, C.A., a través de sus accionistas MARIA VENTURA HERRERA DE GALVAN y JOSÉ MELIN FERNANDEZ, otorgaron poder a los abogados JOSÉ MACHADO y CARLOS DE JESUS CABEZAS, este último sustituyó el poder en la persona del abogado ALIRIO AGUSTÍN RENDON, terminando dicho juicio mediante transacción judicial suscrita entre las partes. Asimismo alega el accionante de fraude que en fecha 19 de mayo de 2005, el abogado José Machado intentó la estimación e intimación de honorarios profesionales, citando en el referido juicio al coapoderado del intimante abogado Alirio Agustín Rendón, (“sin que sus representados se enteraran de la existencia de procedimiento alguno”), con quien se llevó a cabo todas las diligencias posteriores a la intimación, llegando el referido juicio de intimación al estado de ejecución.
Acompaña la representación judicial de la demandante a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Poder especial otorgado por los ciudadanos AVELINO RODRIGUES y JOSÉ MELIM FERNANDES NEVES, en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil CERVECERÍA LA CEIBA, C.A., a los abogados Henry Escalona Meléndez y Raúl Hernandez Martin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.629 y 39.697, respectivamente.-
2) Publicación contentiva de la última modificación estatutaria de la sociedad mercantil CERVECERÍA LA CEIBA, C.A.,.
3) Copia del expediente N° 12402, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se alega el fraude.
Ahora bien, solicitada como fue por la representación judicial de la parte demandante MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en: “La suspensión de los efectos de la sentencia del proceso de intimación de honorarios profesionales emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, y del acuerdo de pago celebrado en el acta de embargo ejecutivo.”
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal precisa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, dicha norma prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De dicha norma se infiere que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
Adicionalmente, para el caso de las innominadas, consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además del cumplimiento de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “…la probabilidad de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales...” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
De ahí que, a los fines de establecer la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Infiriéndose de las copias del expediente N° 12.402, aportadas a los autos, que efectivamente la intimación de la empresa mercantil demandada por honorarios se verificó en la persona del abogado ALIRIO AGUSTÍN RENDON, quien compareció personalmente al Tribunal de la causa y se dio por citado en nombre de su representada, surgiendo de allí los argumentos esgrimidos por la parte accionante en el presente juicio, por lo que considera este tribunal que se ha verificado el requisito relativo al periculum in mora. Así se establece.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, el Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, no pudiendo el juez prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
En este sentido observa esta sentenciadora que de los recaudos acompañados por la parte actora junto con su escrito libelar, se colige la presunción de buen derecho, lo cual satisface el extremo atinente al fumus boni iuris. Así se precisa.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha señalado que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo.
Estima quien decide respecto de este requisito que de las copias que cursan en autos, especialmente de la copia del mandamiento de ejecución librado y del acta de la práctica de la medida de embargo ejecutiva en el cual las partes llegaron al acuerdo cuestionado mediante el presente juicio, surge la presunción de que la parte demandada pueda causar daños de difícil reparación a la actora. Así se precisa
De lo expuesto se desprende que existen en autos elementos suficientes que demuestran el cumplimiento por parte de la actora de los extremos concurrentes para el decreto de la medida innominada peticionada, por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción del derecho que se reclama, el hecho de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusorio, así como el presupuesto exigido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, el fundado temor de que la parte demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a la actora, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en:
Suspender los efectos del auto de fecha 27/04/2006, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas en el cual se declararon firmes los honorarios intimados por el abogado JOSÉ MACHADO, y del acuerdo de pago celebrado en el acta de embargo ejecutivo de fecha 09/08/2006.”-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.

MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN.
LA SECRETARIA.

NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy 10 de marzo del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA.



EXP. N° 45027