REPÚBLICA BLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 5 de marzo 2008.
197º y 149º
Vista la solicitud de medida de embargo formulada por el ciudadano LUIS DANIEL ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.723, apoderado de la parte actora, ciudadano PIERRE DENIS, titular de la cédula de identidad Nº 984.493, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le fuera incoado al ciudadano DONATO VILLANI, titular de la cédula de identidad Nº 6.919.940, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:
Señala el accionante que dio en arrendamiento al ciudadano Donato Villani, tres parcelas de terreno y sus respectivas bienhechurías, ubicadas en la California Norte, con el objeto de que el arrendatario explotara un taller mecánico para automóviles; que en virtud de la solicitud de regulación que del inmueble se hiciera, la Dirección de Inquilinato fijó un canon de arrendamiento máximo mensual de Bs. 12.286.539,00; que contra tal resolución el arrendatario interpuso recurso de nulidad y pidió medida cautelar de suspensión de los efectos del acto la cual le fue negada, por lo que estaba obligado a pagar el nuevo canon desde el mes de agosto del año 2006; que el arrendatario ha procedido a consignar ante el tribunal Vigésimo quinto de Municipio de manera extemporánea la suma de Bs. 250.000,00 mensuales, adeudándole la cantidad de Bs. 49.146.156. Por tales razones procede a demandar al ciudadano DONATO VILLANI, para que convenga o en defecto de ello sea condenado en pagar la suma de Bs. 49.146.156,00 por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006 a razón de Bs. 12.286.539,00 cada mes; a pagar los cánones que se sigan causando a partir de noviembre del año 2006; los intereses moratorios; los daños y perjuicios que se reserva señalar; la corrección monetaria y las costas del juicio. Finalmente estima la demanda en Bs. 49.146.156,00 y pide embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Observa quien decide que se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por la supuesta falta de pago de cánones conforme a la regulación emitida por la Dirección de Inquilinato.
Así tenemos, que en materia arrendaticia el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, prevé la medida de secuestro cuando la misma se fundamente en la falta de pago de cánones de arrendamiento, ello, previa verificación del cumplimiento de los extremos concurrentes consagrados en el artículo 585 eiusdem, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Adicionalmente el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla la medida de secuestro una vez constatado por el juez el vencimiento de la prórroga legal.
El actor invoca los artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la medida peticionada no es procedente en materia arrendaticia, en esta etapa del juicio, ya que la misma sólo procederá, en todo caso, una vez dictada la sentencia definitiva y ordenado el pago de cantidades de dinero. Así se establece.
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida de embargo, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente ni de los alegatos esgrimidos por el actor ni de las pruebas acompañadas por éste, razón por la cual al no haber sido demostrado el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), resulta forzoso negar la medida de embargo preventivo solicitada. Así se declara
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 5-3-2008, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.

Exp. 44.007