REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 149°
PARTE ACTORA: PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 1991, bajo el No. 39, Tomo 74-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNADEZ DE ABREU, EMILIO ECHEVERRIA IRIARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.187, 32.181 y 12.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA POMARROSA 2005, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el No. 01, Tomo 950-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, y 75.509, respectivamente.
MOTIVO: Oposición Cautelar
EXPEDIENTE Nº: 07-9397
- I -
En fecha 01 de octubre de 2007, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno, distinguida como Lote B-5, ubicada en el Sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de 2033,116 mts2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en título de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo en No. 32, Protocolo Primero, Tomo 20.
En esa misma fecha, se libró oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda con el objeto de participar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esa misma fecha.
En fecha 05 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2007.
- II –
Los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:
1) Que la parte actora solicita la medida preventiva para proteger sus intereses y evitar que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, pero en el presente caso, según la parte demandada la medida no debió proceder, pues se trata de un negocio pactado entre las partes mediante una promesa bilateral de compraventa, es decir, ambas partes están comprometidas, una a vender y otra a comprar un apartamento el cual se identificará con las letras y Nro. PH-3 del Edificio en construcción Residencias Pomarrosas.
2) Que el objeto de la promesa de venta, es un apartamento, o sea, una unidad de las otras muchas que conforman la edificación y que actualmente se está construyendo en la parcela de terreno, sobre la cual recayó la medida decretada.
3) Que se opone a la medida decretada, por no estar llenos los extremos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de dicha medida y que no está presente en el caso que nos ocupa el “periculum in mora” o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
4) Que se puede observar sin mucho esfuerzo, el exceso de la medida, ya que ha sido decretada la prohibición de enajenar y gravar sobre toda la parcela donde se está construyendo el Edificio Residencias Pomarrosa, del cual forma parte el apartamento negociado por las partes.
5) Que obviamente la medida no pudo decretarse sobre el inmueble negociado, pues todavía no está totalmente construido y no ha sido otorgado el respectivo documento de condominio, pero que tampoco se ajusta a derecho, decretar la prohibición de toda la parcela.
6) Que la medida solicitada y acordada por este Tribunal, perjudica no solo a la propietaria del terreno y de la edificación, sino al futuro comprador demandante, pues los daños que le está causando a la demandada son tales que no va a poder cumplir con la culminación de la obra.
7) Que la medida decretada perjudica gravemente al desarrollo de la construcción en sí, porque en primer término, ninguna institución bancaria otorga créditos para la construcción cuando existe una medida de este tipo sobre el terreno donde se ejecutará la obra; en segundo término, los terceros que, como la parte actora, ha celebrado contratos de opción de compraventa, se verán seriamente afectados por la medida, ya que de llegarse a concluir la obra, no se podrá protocolizar el documento de condominio y por consiguiente, no se podrá proceder al otorgamiento de los documentos de venta.
- III -
Debe este Tribunal a fin de observar si procede o no la oposición hecha por la demandada, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000 expresó lo siguiente:
“... la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art. 243 del C.P.C., razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En relación a la oposición cautelar realizada por la representación judicial de la parte actora, es necesario traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación , la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
La norma anteriormente transcrita, claramente evidencia la necesidad de una articulación probatoria, ello en virtud de que resulta sumamente necesario que la parte opositora desvirtúe, a través de los medios probatorios que ella considere pertinente la existencia de alguno de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que además el Juez utilizada como fundamento para el decreto de cualquier medida.
A tal respecto, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2000 en Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:
“…la forma imperativa del texto contenido en el Art. 602 del C.P.C., cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promueva y hagan evacuar las pruebas que convengas a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deber ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas…”
En el caso de marras, la parte opositora no aportó elementos de pruebas que desvirtúen la existencia de alguno de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la existencia del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y/o la presunción grave del derecho que se demanda.
Evidentemente, resulta necesaria la prueba que desvirtúe tales requisitos, toda vez que siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez el cumplimiento de los requisitos para su decreto.
En ese sentido, y siendo no existen medios de prueba que permitan desvirtuar la existencia del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y/o la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la oposición cautelar propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la oposición hecha por la representación judicial de la parte demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2007, y así se declara.-
Lo anterior, sin perjuicio de las posibilidades establecidas en los artículos 589 y 597 del Código de Procedimiento Civil.
- IV -
En razón de todos los argumento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida decretada en fecha 01 de octubre de 2007.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las ___________.
LA SECRETARIA,
Exp. 07-9397.
LRHG/MGHR
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