REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 149º

PARTE ACTORA: MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DE ROMERO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.346.842.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN J. MORENO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789.

PARTE DEMANDADA: JENNIFER VERÓNICA LARA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.839.248.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JACOBO OBADÍA LEVY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9736.

MOTIVO: Apelación (Desalojo).

EXPEDIENTE Nº: 07-9516.

- I -
Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera la ciudadana MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DE ROMERO, asistida por el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, por el cual demanda el desalojo de la ciudadana JENNIFER VERÓNICA LARA FLORES. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 22 de mayo de 2007. La parte actora presenta reforma de la demanda en fecha 14 de agosto de 2007, y la cual es debidamente admitida en fecha 26 de septiembre de 2007.
En la oportunidad procesal prevista por Ley, la parte demandada en el presente juicio, ciudadana JENNIFER VERÓNICA LARA FLORES, compareció por medio de apoderados al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de dar contestación a la demandada.
En el lapso legal establecido para promover los correspondientes medios probatorios, ambas partes consignaron escritos de promoción de prueba, las cuales se analizarán más adelante.
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en fecha 17 de octubre de 2007, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DE ROMERO, en contra de la ciudadana JENNIFER VERÓNICA LARA FLORES.

- II –
Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que la ciudadana MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DE ROMERO, cedió en arrendamiento a la ciudadana JENNIFER VERÓNICA LARA FLORES un inmueble constituido por la primera planta de una casa ubicada en Guaicaipuro I, calle Santa Edugivis, Callejón San Luís No. 34-08, de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2. Que dicho arrendamiento fue constituido por medio de contrato verbal celebrado entre las partes el 28 de octubre de 2005.
3. Que la arrendataria no ha cancelado los meses transcurridos desde febrero de 2006, hasta julio de 2007.
4. Que la arrendataria tiene una deuda pendiente de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.250.000,oo).
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana JENNIFER VERÓNICA LARA FLORES, manifiesta lo siguiente:
1. Que la parte demandada canceló los meses de enero hasta abril de 2006 al esposo de la demandante, el cual no le otorgó recibo alguno;
2. Que el mes de mayo de 2006 lo pagó directamente a la arrendadora.
3. Que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde agosto 2006 hasta junio de 2007, fueron consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.
4. Que es incierto que la arrendataria haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente.

- III –
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:


Prueba Promovida por la Parte Demandada:
1. Recibo de fecha 08 de septiembre de 2005, firmado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DE ROMERO, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, (Bs. 1.000.000,oo). Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2. Recibo de fecha 30 de noviembre de 2005, firmado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DE ROMERO, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES, (Bs. 250.000,oo). Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. Recibos de fecha 02 de noviembre de 2005, firmado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DE ROMERO, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES, (Bs. 250.000,oo). Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4. Recibo de fecha 01 de mayo de 2006, firmado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DE ROMERO, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES, (Bs. 250.000,oo). Dicho medio probatorio ha sido formalmente desconocido por la parte actora. Sin embargo, de una revisión de actas se desprende la extemporaneidad de dicho desconocimiento, y en consecuencia se da dicho instrumento por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
5. Planillas de depósitos bancarios, emanadas del Juzgado Municipal de Consignaciones Inquilinarias, libradas en los meses de agosto y septiembre de 2006. De conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, dichas tarjas hacen fe entre la entidad bancaria y el depositante. Sin embargo, a los fines de que dichos intrumento hagan prueba ante terceros, es preciso que sea ratificado de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto los mismos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, dichos instrumentos probatorios carecen de valor probatorio alguno.

-IV-
Motivación para decidir

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios :
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada por el arrendador de un contrato de inquilinato verbal o un escrito a tiempo. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento acordados entre las partes. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.

De la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, a saber:
A. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.
B. Una consecuencia jurídica: Visto lo anterior, la otra parte puede demandar el desalojo del inmueble arrendado.

Visto lo anterior, este sentenciador procede a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que se desprende del artículo anteriormente analizado.
En el caso de marras, ambas partes en conflicto convienen en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble constituido por la primera planta de una casa ubicada en Guaicaipuro I, calle Santa Edugivis, Callejón San Luís No. 34-08, de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. En consecuencia, se debe reconocer como satisfecho el primero de los requisitos para que sea dictada la procedencia de la acción de resolución de contrato.
En cuanto al segundo supuesto de hecho necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento por parte de la arrendataria de dos mensualidades consecutivas, se observa que según el Tribunal de la causa, no se demostró el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2006. La parte demandada basa su recurso de apelación en el hecho de que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DE ROMERO, únicamente por las dos mensualidades, de los meses anteriormente especificados. De una revisión de dicho escrito de apelación se deduce que la demandada conviene en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2006, y asimismo, considera que declarar con lugar la demanda únicamente por dos cánones insolutos, va en contra del principio de equidad que debe inspirar a un juez al momento de tomar sus decisiones.
Ahora bien, de una aplicación directa del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de desalojo incoada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DE ROMERO en contra de la ciudadana JENNIFER VERÓNICA LARA FLORES, en virtud de haberse cumplido en el presente caso, los supuestos de hecho consagrados de forma abstracta en la anterior norma. Así se decide.

Vista la declaratoria con lugar de la acción de desalojo intentada de manera principal en el presente proceso, debe este Tribunal abstenerse de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de indemnización de los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe revocar el dispositivo de la sentencia cuya apelación se decide en el presente fallo, en lo que respecta a la condena a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio y julio. Así se decide.-

- V -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JENNIFER VERÓNICA LARA FLORES, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, se modifica la sentencia apelada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en la primera planta de una casa ubicada en Guaicaipuro I, calle Santa Edugivis, Callejón San Luís No. 34-08, de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que integran el presente litigio.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana JENNIFER VERÓNICA LARA FLORES, antes identificada, la consecuente entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas. Dicho inmueble se encuentra ampliamente identificado en esta sentencia.
TERCERO: Se deja constancia que por cuanto ha prosperado la pretensión principal, no puede ser condenado el demandado al cumplimiento de una pretensión planteada como subsidiaria de aquella.
En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria de las costas en el presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.

LA SECRETARIA,
Exp. 07-9516.
LRHG/MGHR/ngp