Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.290 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: AMERICO DE OLIVEIRA BARBOSA y MINERVA JOSEFINA GELVEZ de DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.824.850 y V- 6.814.632 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: REINA GONZÁLEZ COLL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.670.
MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.
I
En escrito presentado por la abogada REINA GONZÁLEZ COLL, actuando en carácter de apoderada de los solicitantes AMERICO DE OLIVEIRA BARBOSA y MINERVA JOSEFINA GELVEZ de DE OLIVEIRA, demandó la rectificación de la partida de matrimonio de éstos, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), bajo el Nº 222, año 1990, por cuanto en el sentir de sus mandantes se omitieron la mención respecto de la edad del contrayente, que para el momento de la celebración del acto era de 43 años y, la declaración de reconocimiento de hijos.
En fecha 16 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación el representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008, la apoderada judicial de los solicitantes presentó edicto debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 07 de febrero de 2008 sin que compareciera persona alguna a dicho acto; en esta misma fecha, se declaró abierto el lapso probatorio por un período de diez (10) días de despacho.
En fecha 14 de febrero de 2008 compareció la apoderada judicial de los solicitantes y consignó escrito de pruebas, emitiéndose el respectivo pronunciamiento de admisión a través auto de fecha 19 de febrero de 2008.
II
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 89 de Código Civil, respecto del contenido de las actas matrimoniales, indica lo siguiente:
“De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:
1º. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.
(…).
4º. La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos…”
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta de estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una omisión en la partida de matrimonio de los accionantes, cuestión que tendría cabida en el segundo supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría omisiones al no señalarse la edad del contrayente ni la declaración de reconocimiento de hijos.
Confrontado el haz de pruebas, el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 31/07/2007; copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JENIFFER DEL CARMEN BARBOSA GELVEZ, expedida por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09/08/2007, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hija, instrumentos que en tanto documentos públicos tienen valor de plena prueba y de ellos se observa que efectivamente la partida de matrimonio de los peticionarios contiene dos omisiones al no señalarse la edad del contrayente ni la declaración de reconocimiento de hijos.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que las omisiones denunciadas en la partida de matrimonio de los solicitantes resultan acreditadas, pues no se indicaron menciones que necesariamente debía contener ésta y no fueron salvadas al extender la referida acta de matrimonio; por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no son otras que declarar que el contrayente para la fecha de celebración del matrimonio contaba con cuarenta y tres (43) años de edad, y que los cónyuges al celebrar el matrimonio legitimaron a su hija JENIFFER DEL CARMEN, para esa fecha de 11 años de edad, presentada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de matrimonio solicitada por los ciudadanos AMERICO DE OLIVEIRA BARBOSA y MINERVA JOSEFINA GELVEZ de DE OLIVEIRA, identificados en punto anterior de esta decisión, la cual se encuentra asentada en los Libros de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 222, año 1990 y, en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido que donde se omitió señalar la edad del contrayente, debe decir cuarenta y tres años (43) de edad, y donde se omitió la declaración de reconocimiento de hijos, debe decir los cónyuges legitimaron por subsiguiente matrimonio a su hija JENIFFER DEL CARMEN, de 11 años de edad, presentada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, que es como en cada caso corresponde.
Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente, a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.