SENTENCIA DEFINITIVA (fuera de lapso)
Exp.: 23.049 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 04-02-1966, anotada bajo el Nº 4, Libro de Registro Nº 53, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12-05-1997, anotada bajo el Nº 51, Tomo 38-A. Representada por: HÉCTOR R. GONZÁLEZ MARTINO y JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.351.983 y V-6.910.556, en su carácter de presidente ejecutivo y tesorero, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: NYDIA MAGALY VILLEGAS DÍAZ y EDGAR PARRA B., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.404 y 1.933, respectivamente.-
DEMANDADA: CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COPESUCRE), sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 22-06-1972, anotada bajo el Nº 85, Folios 96 al 97, Tomo 22 de los Libros de Comercio. Representada por: CARLOS ROLANDO HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.721.607, en su carácter de presidente.- DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANYELO ARMAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.097.- MOTIVO: cobro de bolívares (intimación).-
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada para su distribución en fecha 20-10-2000, ante el Tribunal distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el apoderado de la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA, S.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COPESUCRE) en relación con unas facturas que serían presentadas al cobro sin que se obtuviera su pago.
El 31-10-2000, la actora consignó los documentos anexos al libelo de la demanda ante este Juzgado y pidió el resguardo de las facturas en la caja fuerte del tribunal.
El 07-11-2000, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a los fines de que formulara oposición o pagara la cantidad que se le intima. El 03-04-2001, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que le fue imposible practicar la intimación personal de la parte demandada, y consignó el recibo de intimación sin firmar, en razón de lo cual la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel que el Tribunal acordó en auto de 18-04-2001.
El 07-11-2001, la parte actora solicitó se procediera a la intimación de la demandada mediante carteles, toda vez que se había practicado conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y no conforme al artículo 650 eiusdem tal como correspondía. El 26-11-2001, el tribunal acordó la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y procedió a librar el correspondiente cartel. El 25-01-2002, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de intimación de la parte demandada. El 03-04-2002, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijó el cartel de intimación de la parte demandada y dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 08-05-2002, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada, quien fue designado por el tribunal, notificado y juramentado.
El 23-10-2002, el abogado JORGE ANYELO ARMAS presentó poder que lo acreditaba como apoderado de la parte demandada y se dio por intimado. El 20-11-2002, el abogado JORGE ANYELO ARMAS formuló oposición al pago. El 29-11-2002, el abogado JORGE ANYELO ARMAS contestó la demanda incoada contra CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COPESUCRE).
El 28-02-2003, el juez que suscribe esta decisión se avocó al conocimiento de la causa.
El 07-03-2003, se publicó escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JORGE ANYELO ARMAS.
Los días 14-03-2003 y 19-03-2003, el apoderado de la parte actora solicitó al tribunal declarar sin lugar y sin validez las actuaciones del abogado JORGE ANYELO ARMAS, por cuanto el apoderado de la parte demandada carecía de facultad para darse por intimado.
El 24-03-2003, el tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró la nulidad de todas las actuaciones del abogado JORGE ANYELO ARMAS y repuso la causa al estado de continuar con la intimación del defensor ad litem.
El 28-04-2003, el abogado JORGE ANYELO ARMAS apeló de la decisión dictada por el tribunal en fecha 24-03-2003 y solicitó al tribunal abstenerse de juramentar e intimar al defensor judicial.
El 14-05-2003, el tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JORGE ANYELO ARMAS.
El 26-05-2003, el abogado JORGE ANYELO ARMAS solicitó al tribunal que “...como quiera que soy apoderado de la demandada se me prefiera...como defensor de la demandada de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil”.
El 16-06-2003, el tribunal dictó auto donde declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 24-03-2003 y designó como defensor ad litem al abogado JORGE ANYELO ARMAS, fijándole el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para manifestar su aceptación o excusa de aceptar el cargo.
El 30-06-2003, el abogado JORGE ANYELO ARMAS se dio por notificado del auto de fecha 16-06-2003, aceptó el cargo de defensor ad litem de la sociedad mercantil demandada y prestó el juramento de Ley. En tal oportunidad desconoció en su contenido y firma todas las facturas que sirvieron como fundamento para la demanda.
El 10-07-2007, el defensor ad litem de la parte demandada se dio por intimado y desconoció el contenido, firma y aceptación de las facturas Nos. 02878, 01027, 03146, 03849, 03965 y 04006. Pidió al tribunal decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda o decreto intimatorio.
El 15-07-2003, el defensor ad litem de la parte demandada se opuso al pago y desconoció el contenido, firma y aceptación de las facturas Nos. 02878, 01027, 03146, 03849, 03965 y 04006. Pidió al tribunal decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda o decreto intimatorio. Y subsidiariamente opuso la prescripción de la acción cambiaria.
El 04-08-2003 y 11-08-2003, el defensor ad litem demandada contestó la demanda incoada contra su defendida.
Abierto el juicio a pruebas, el 03-09-2003, ambas partes cumplieron con la carga de promoverlas, y, el 18-09-2003, fueron agregadas al expediente. El 25-09-2003, el Tribunal dictó auto donde admitió las pruebas presentadas por las partes y ordenó librar oficio dirigido a la sociedad mercantil DOMINGUEZ & CIA. VALENCIA, S.A., que se libró en esa misma fecha.
El 13-01-2004, se recibió escrito de la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., dando respuesta al oficio recibido y suministrando la información que le fue solicitada.
Vencidos los lapsos probatorio, de informes y de dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
De acuerdo a los alegatos de las partes, la litis quedó planteada en los términos que se sintetizan a continuación:
En su libelo el apoderado de la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA, S.A. sostiene que su representada es beneficiaria de facturas aceptadas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COPESUCRE) que se detallan a continuación: No. 02878 por Bs. 13.200.824,70, No. 03027 por Bs. 13.212.472,50, No. 03146 por Bs. 11.324.976,40, No. 03849 por Bs. 16.841.649,50, No. 03965 por Bs. 15.906.002,30, No. 04006 por Bs. 15.906.002,30, las cuales se encuentran ya vencidas.
Señala que las facturas libradas por su representada fueron presentadas a la demandada y aceptadas por ésta, quien se obligó a pagar a la fecha de su vencimiento el monto estipulado en cada una de ellas así como los posibles intereses de mora que se causarían y determinarían en caso de incumplir con su obligación de pago conforme a las condiciones establecidas en el reverso de las facturas.
Refiere que una vez que transcurrió la fecha de vencimiento de las facturas, su representada procedió a presentarlas al cobro sin que la sociedad mercantil CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COPESUCRE) le pagara o justificara el motivo del incumplimiento de su obligación.
Informa que los representantes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COPESUCRE) evaden las llamadas y se niegan a atender a su representadas además de que sus centros de producción parecen estar inactivos.
Fundamenta la demanda en los artículos 124, 433, 436 y 108 del Código de Comercio así como los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Por ello demanda a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COPESUCRE) para que se le intime a pagar las siguientes cantidades:
1) Bs. 86.391.927,70 correspondientes al monto facturado y al impuesto al valor agregado (IVA) de tales montos.
2) Bs. 13.029.296,93 por concepto de intereses de mora calculados hasta el 16-10-2000.
3) Bs. 1.889.248,10 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de tales montos.
4) Bs. 25.917.578,31 por concepto de gastos y costas judiciales.
5) La indexación de los montos que sea condenada a pagar la parte demandada, de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
En la contestación de la demanda el defensor designado desconoció en su contenido y firma las facturas que fueron consignadas anexas al libelo de demanda: No. 02878 por Bs. 13.200.824,70, No. 03027 por Bs. 13.212.472,50, No. 03146 por Bs. 11.324.976,40, No. 03849 por Bs. 16.841.649,50, No. 03965 por Bs. 15.906.002,30, No. 04006 por Bs. 15.906.002,30, lo que sustentó en que las firmas ahí estampadas no corresponden a ninguna persona ni representante legal de su representada ni personal autorizado por ésta, que no aparece firma ni sello de quien las suscribe y que no recibió su representada las mercancías o productos que en ellas se describen.
Señala que el domicilio de su representada es en el Estado Sucre y que no se le concedió el debido término de la distancia, por lo que solicitó al tribunal decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda o decreto intimatorio.
Sostiene que al haber desconocido las facturas desde su primera comparecencia el 18-10-2002, ya ha transcurrido el lapso de Ley para promover el cotejo.
Subsidiariamente alega la prescripción de la acción por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de vencimiento de las facturas hasta la fecha en que se dio por intimado luego de repuesta la causa.
A los efectos de ser resueltos como puntos previos en la sentencia definitiva, alegó:
La falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, porque las facturas no fueron firmadas o aceptadas por representantes ni persona autorizada de la empresa, ya que su representada no recibió las mercancías señaladas en las facturas. Cita sentencias de la Corte Suprema de Justicia donde se sienta el criterio de la necesidad de que las facturas sean aceptadas por quien es capaz de obligar la empresa según los estatutos sociales. Para concluir que las facturas presentadas no pueden tenerse como aceptadas y que su defendida no está obligada al pago de las mismas.
A todo evento sostuvo la prescripción de la acción, ya que las facturas vencieron entre el 14-03-1999 y el 10-09-1999, sin que su representada hubiese sido citada o intimada antes de que expirara el lapso de prescripción breve de dos (2) años a partir del vencimiento de cada una de las obligaciones, pues su representada fue intimada primero en fecha 23-10-2002 y después de repuesta la causa en fecha 30-06-2003, por lo que pasaron más de 3 años para prescribir.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su defendida, tanto en los hechos como en el derecho.
Niega que su representada use esas mercancías, que las haya recibido o que se haya obligado mediante esas facturas.
Niega que esas facturas puedan considerarse aceptadas y que la pretensión es contraria a derecho.
Niega el importe de las facturas y el IVA sobre las mismas.
Sostiene que la tasa de interés de mora que reclama la actora al 35% anual es de carácter usurero.
Señala que la actora reclama determinado monto pues éstas no son sumas líquidas y exigibles, y que se habría acumulado mal dicha pretensión con la demanda principal.
Negó que su defendida debe pagar indexación o corrección monetaria, por no versar la demanda sobre una obligación de valor así como porque se estaría acumulando a la pretensión de pago de intereses de mora otra de indexación, lo que implicaría una doble sanción por un mismo acto.
Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los litigantes tienen la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
Parte actora: 1) Folios 20 al 26 y 151 a 156, facturas emitidas por DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA, S.A. a CORPOR. PESQUERA DE SUCRE (COPESUCRE) que presentan el siguiente detalle:
FACTURA Nº FECHA EMISIÓN FECHA VENCIMIENTO MONTO
MONTO + IVA
02878 12-02-99 04-03-99 11.331.180,00
13.200.824,70
03027 05-03-99 04-04-99 11.341.178,12
13.212.472,50
03146 19-03-99 18-04-99 9.721.009,79
11.324.976,40
03849 12-07-99 12-08-99 14.581.514,72
16.841.649,50
03965 06-08-99 06-09-99 13.771.430,57
15.906.002,30
04006 10-08-99 10-09-99 13.771.430,57
15.906.002,30
2) Folios 125 al 138, copia fotostática simple de guías de despacho, que se detallan a continuación:
2.1) Guías de despacho relacionadas con las facturas demandadas como insolutas:
Nº GUÍA
TRANSPORTE CONDUCTOR Nº FACTURA
04168
CLIENTE LUÍS SUMOZA
V-12167028 02878
04234 CLIENTE JOSÉ ALONSO
V-6373517 03027
5049
CLIENTE FÉLIX AGUIRRE
V-4404254 03146
5760
CLIENTE REINALDO GALINDO
V-6318770 03849
5902
CLIENTE LUÍS GARCÍA
V-4435672 03965
5926
CLIENTE FÉLIX AGUIRRE
4404254 04006
2.2) Guías de despacho relacionadas con otras facturas no demandadas como insolutas: Nº 03022 de la factura Nº 2848, Nº 04041 de la factura Nº 2588, Nº 6181 de la factura Nº 4248, Nº 6182 de la factura Nº 4249, Nº 6183 de la factura Nº 4249, Nº 6224 de la factura Nº 4302, Nº 6139 de la factura Nº 4214, Nº 6180 de la factura Nº 4248.
3) Folio 145, informes rendidos por el Gerente General de Administración y Finanzas de la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA., S.A. (antes DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA, S.A.), en relación con las guías de despacho referidas en el número 4), donde se indica fecha de emisión de las guías de despacho, a nombre de quién se emitieron, quién ordenó la compra de los productos, fecha de entrega de los productos y procedimiento utilizado para entregar los productos.
Parte demandada: A) Folios 82 al 86, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE, C.A. (COPESUCRE) de fecha 14-09-1992, autenticada ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas de fecha 14-09-1992, anotada bajo el Nº 64, Tomo 110.
Los documentos privados referidos con el número 1), por haber sido desconocidos en su contenido y firma, sin que se hubiese promovido prueba de cotejo o de testigos, se desechan del proceso de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al documento privado que se identificó con el número 2), que fuera promovido en copia fotostática simple, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio.
En relación con la prueba de informes que fuera promovida por la parte actora para obtener información proveniente de ella misma en relación con las guías de despacho identificadas con el número 3), quedan igualmente desechadas del procedimiento.
La copia del documento autenticado señalado con la letra A), por cuanto no fue impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La actora pretende el cumplimiento de una obligación derivada de una operación de compraventa de mercancías, respecto a la cual se emitieron unas facturas, cuyo pago fue exigido por la vía del procedimiento por intimación, pero la parte demandada negó haber recibido tales mercancías y desconoció en su contenido y firma cada una de las facturas que sirvieron de fundamento a la presente acción.
En este caso adquiere particular relevancia el contenido del artículo 1.354 del Código Civil:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé:
Artículo 124.- “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”.

La parte actora tenía la carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento reclama, toda vez que el defensor del demandado alegó que su defendida no había firmado ni aceptado las facturas ya que no había recibido tales mercancías. Ahora bien, la parte actora para demostrar la verdad de sus afirmaciones primero arrimó a estos autos las facturas que cursan en los folios 20 al 25 del expediente, que son documentos privados cuyo contenido y firma fue desconocido por la parte demandada, sin que se hubiera promovido la prueba de cotejo o la de testigos, por lo que tales instrumentos quedaron desechados del proceso y sin valor probatorio en este juicio; posteriormente, trajo copia de las guías de despacho que cursan en los folios 125 al 138 del expediente, pero éstas por ser copias fotostáticas simples de documentos privados fueron desechadas y consideradas sin valor probatorio alguno; y por último promovió prueba de informes para traer a estos autos información proveniente de ella misma, que tampoco pudo ser valorada por el tribunal.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Sobre el contenido de esta norma se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02/08/2001 y 24/10/2001, para expresar que la misma consagra el principio in dubio pro reo y le impone una norma de conducta al juzgador, ya que lo obliga a fallar a favor del demandado y declarar sin lugar la demanda cuando al analizar las pruebas no se le haya suministrado la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Una vez analizados los elementos de juicio que obran en autos, por cuanto no existe plena prueba, este juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la demanda, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares (intimación) interpuesta por la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA, S.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COPESUCRE), ambas partes identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: condenar en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.