Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 25.041 / civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: MIGUEL VILLASMIL ALONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 647.615.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ VILA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.864.
DEMANDADA: RAQUEL VILLASMIL ALONZO de FLORES, DAVID VILLASMIL ALONZO Y SAÚL VILLASMIL ALONZO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nros. 253.397, 987.648 y 264.464, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: no tienen apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: partición.
I
Se inicia la presente demanda de partición de bienes hereditarios, presentada en fecha 17/05/2002, por el ciudadano Miguel Villasmil Alonzo, contra los ciudadanos Saúl Villasmil Alonzo, Raquel Villasmil Alonzo de Flores y David Villasmil Alonzo, la cual fue admitida por auto de fecha 24/05/2002, ordenándose emplazar a los demandados para el acto de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique, más tres (3) días de término de la distancia, a cualquiera de las horas establecidas para despachar.
Con fecha 12/06/2002, el Tribunal a solicitud del apoderado actor, acordó la devolución de los originales de los folios 19 al 42.
En fecha 03/07/2002, el Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenando emplazar a los demandados para el acto de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandadas, más tres (3) que se les concedió como término de la distancia, acordando librar compulsas y comisión al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 07/08/2002, el apoderado actor consignó las resultas de la citación practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Con fechas 07/10/2002 y 28/10/2002, respectivamente, el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de las citaciones de los demandados, alegando la imposibilidad de haber logrado practicarlas.
Acto seguido el Tribunal en fecha 06/08/2003, agregó a los autos las resultas de la comisión de citación, emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Nota de Secretaría de fecha 03/09/2003, haciendo constar el desglose de documentos.
Con fecha 11/09/2003, el apoderado actor dejó constancia de haber recibido del tribunal los originales solicitados.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 11/09/2003, fecha en la que la actora recibió los instrumentos solicitados, ésta no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por PARTICIÓN intentó Miguel Villasmil Alonzo contra Saúl Villasmil Alonzo, Raquel Villasmil Alonzo de Flores y David Villasmil Alonzo, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.
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