Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.591 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: KRISNA RUETTE ORIHUELA y LUIS HUMBERTO CISNEROS SALERNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.415.853 y V-11.043.880, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.228.

MOTIVO: DIVORCIO.

En escrito presentado por los ciudadanos Krisna Ruette Orihuela y Luis Humberto Cisneros Salerno, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de julio de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 92; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en comunidad.
Alegaron también que los primeros meses de su relación se desarrolló normalmente dentro de un clima de cordialidad y comprensión, como corresponde en cualquier matrimonio; hace aproximadamente cinco (05) años comenzaron a tener serias diferencias conyugales, lo que motivó a que desde el mes de julio del año 2002, decidieran en su propio beneficio, separase de hecho, viviendo desde esa fecha cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Admitido dicho escrito en fecha 18 de enero de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 06 de febrero de 2008, compareció el Alguacil del Tribunal consignado las resultas de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hasta la presente fecha éste haya realizado objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día siete (07) de julio de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 92, año 2000, de los Libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos KRISNA RUETTE ORIHUELA y LUIS HUMBERTO CISNEROS SALERNO, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.