Sentencia interlocutoria
Exp.: 31.499 / civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-23.610.460.
APODERADO JUDICIAL: DORIS PIÑANGO y KEILA MADERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.641 y 121.920, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-23.610.463. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: declaración de certeza.
I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución el 14 de noviembre de 2007, reformado en fecha 23 de noviembre de 2007, por las apoderadas de la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, mediante el cual demandan al ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, a los fines de que reconozca la unión concubinaria que existiría entre éste y su mandante.
Admitida la demanda, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la medida requerida por la demandante en su libelo, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del artículo transcrito ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinada a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (02) requisitos para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama y de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza. Por otra parte, la presunción de existencia de las circunstancias que en el caso de que el derecho existiere, hacen temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, como condición de procedibilidad de la medida comprendido genéricamente en el artículo bajo examine.
Así las cosas, respecto a la cautelar solicitada, encuentra pertinente este sentenciador atender al contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros –salvo el caso de los llamados procesos erga omnes- y en el derecho de propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley. Por tal razón el legislador procesal patrio prohíbe que aquellos no involucrados en la relación jurídico procesal se vean afectados por las decisiones tomadas, incluso en sede cautelar.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar se desprende que el demandado es el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, presunto concubino de la petente y dueño del inmueble objeto de la medida que se pretende.
No obstante, luego de una exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO cedió el cincuenta y siete por ciento (57%) de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble constituido por una casa de dos plantas y un anexo, situada en la Avenida Principal del Calvario, identificada con el Nº15, población de El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, inmueble sobre el cual se solicita la prohibición de enajenar y gravar, según instrumentos protocolizados en fechas 10/09/2007, 05/09/2007, 05/09/2007 y 22/08/2007 a los ciudadanos ARMENGO MILTON CRUZ GUERRERO, GREGORIA DASIANA CRUZ GUERRERO, DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO y FLORA INOCENCIA CRUZ GUERRERO respectivamente, por lo que considera este sentenciador que, por no ser éstos últimos ciudadanos ninguna de las partes en la actual controversia, resulta forzoso para este Despacho negar la cautelar requerida y, así será decidido.
II
En virtud de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en aplicación del criterio sentado por el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Operadora Colona, C. A. Vs. José Lino De Andrade y, atendiendo a que no se encuentran satisfechos los presupuestos de admisibilidad de la medida, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la solicitud de protección cautelar de la demandante;
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y siete por ciento (57%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa de dos plantas y un anexo, situada en la Avenida Principal del Calvario, identificada con el Nº15, población de El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, solicitada por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, en su libelo, con motivo de la pretensión de declaración de certeza que sigue en contra el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.-
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. EL SECRETARIO Acc.,
JOSÉ ANDRES FAJARDO.
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