Sentencia interlocutoria
Exp.: 26.102 / civil.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

Parte Actora: José Benito Chinea Pimienta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.287, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.258, actúa en su propio nombre y representación.-

Parte Demandada: Belén Marina Velazco Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.063.678, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.833, actúa en su propio nombre y representación.-

Motivo: partición de comunidad conyugal (incidencia en fase de ejecución).-

-I- NARRATIVA:
Mediante escrito de fecha 14/11/2007, presentado por el ciudadano José Benito Chinea, actuando en su propio nombre y representación y en calidad de demandante, plantea el rechazo de la oferta real y depósito que le habría hecho su contendor porque no tuvo igualdad de oportunidades y de la misma manera se expresa un rechazo al avalúo realizado al inmueble objeto de partición porque no lo habría aceptado.
De autos consta sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 1 de marzo de 2007, la cual confirmó la decisión dictada por este tribunal de fecha 13 de febrero de 2006, en la cual se declaró concluida la partición y por ende, quedó firme el monto asignado en el avalúo al inmueble común, con lo que procesalmente no cabe discusión alguna sobre la partición presentada y que el valor dado al inmueble a partirse es la suma actualmente de ochenta mil quinientos bolívares (Bs.80.500,oo).
Igualmente este tribunal por sentencia de fecha 16 de julio de 2007 emitió el pronunciamiento siguiente: “En fecha 22/01/2004 se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de partición incoada por José Chinea contra Belén Velazco, ordenándose la liquidación y la partición de la comunidad de bienes existente entre los litigantes, por ello, se nombró partidor en la presente causa, quien en ejercicio de su cargo presentó el informe respectivo en fecha 12/05/2005.

En el referido informe el abogado Oswaldo Confortti, quien actúo como partidor señaló:
“…La partición que se presenta, está circunscrita a un inmueble el cual está suficientemente identificado en el Informe Pericial que se acompaña al presente escrito (…) Al ser el bien inmueble a partirse, no susceptible de dividirse y adjudicarse en un cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes, se presenta el avalúo del mismo a los fines de que las partes, si ha bien lo tienen y estén de acuerdo con este, consignarle a la otra su cuota parte. De no darse este supuesto, la consecuencia legal y procesal será la de sacar el inmueble Subasta Pública por el monto total del justiprecio y luego de vendido, adjudicar a cada uno su cuota parte (…) La estimación del valor del inmueble a partirse determinado como CASA-QUINTA denominada San Onofre, ubicada en la parcela Nº 28-B, de la calle Naiquatá, Urbanización El Llanito, Caracas, se hace en la suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 80.500.000,oo)…”.

En la partición no se trata de liquidar créditos si no de dividir los bienes comunes, formando lotes y haciendo las respectivas adjudicaciones. De allí que la subasta de los bienes comunes, no sea el fin del proceso de partición porque, como ya se afirmó, no se trata de satisfacer créditos. Por ello puede decirse que la subasta de los bienes comunes resulta residual, esto es, en caso de que el partidor no pueda formar los lotes y hacer las adjudicaciones respectivas.
Por tanto, si el partidor establece en la partición como solución al conflicto la posibilidad de que uno de los comuneros adquiera del otro su cuota en la cosa común, y ninguno de ellos hizo observaciones al informe en cuestión, esa solución es válida y precede a la vía de la ejecución forzada del informe que estableció como segunda alternativa la subasta de la cosa común.
En consecuencia, conforme se advierte de la cita del informe de partición antes transcrita, el partidor contempló dos maneras por las cuales se podía finalizar el proceso de partición y así las partes podrían satisfacer su propósito: 1) que una parte consignara a la otra su cuota correspondiente en la partición y, 2) que se llevase a subasta pública el inmueble común.

En el caso que ocupa al tribunal, la demandada optó por el primer particular y consignó la suma de dinero correspondiente a la cuota parte del inmueble objeto del litigio, sin embargo, se desprende que la ciudadana Belén Velazco depositó la suma de treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos veintiún bolívares con 09/100 (Bs. 34.645.321,09), cantidad ésta insuficiente, pues, el partidor indicó de manera clara y precisa la suma de dinero por la cual fue valorado el inmueble, cuyo valor asciende a Ochenta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 80.500.000,00); dicha suma, dividida entre dos, da la cantidad de cuarenta millones doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 40.250.000,00), suma ésta que debe ser consignada por la accionada a fin de alcanzar su propósito de hacerse propietaria única del inmueble, por ello este Juzgado en el dispositivo del presente fallo declarará la insuficiencia del pago consignado por Belén Velazco para adquirir la cuota del demandante en la cosa común, advirtiendo que deberá consignar ante este Tribunal la suma de cinco millones seiscientos cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares con 91/100 (Bs. 5.604.678,91) con el propósito de cancelar la totalidad de la suma determinada por el partidor en su informe”.
En diligencia de fecha 23 de julio de 2007, la demandada Belén Velazco acatando la orden del tribunal consignó el monto de cinco millones seiscientos cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares con 91/100 (Bs. 5.604.678,91) para esa fecha, hoy Bs.5.604,68. Por escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007, solicitó ampliación del informe del partidor, se homologara el pago que hizo y se librara oficio que suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, ratificado este pedimento en diligencia de 3 de agosto de 2007.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2007 el tribunal ordenó la notificación del actor de la sentencia de fecha 16 de julio de 2007 y por auto de esa misma fecha ordenó la notificación del partidor para que expusiera lo solicitado por la demandada en su diligencia de fecha 3 de agosto de 2007, lo cual hizo mediante escrito de fecha 9 de enero de 2008.
Por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2007 la parte actora apeló de la decisión de fecha 16 de julio de 2007 en la cual como se expresó ut-supra, se declaró la insuficiencia en el pago hecho por la demandada, se le acordó un plazo de ocho (8) días para consignar el faltante y diferir la subasta para el caso que no se hubiere producido la consignación del faltante por parte de la demandada.

-II- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Plantada en esos términos la delación se debe precisar que la partición presentada, como se ha reiterado varias veces, quedó firme y por ende también uno de los supuestos para concluir el presente juicio, el cual era la posibilidad que una de las partes le consignara a la otra el precio de su cuota parte, posibilidad ésta acogida por la demandada al consignar la totalidad del monto de la alícuota que le correspondía a su comunero.
Es de advertir que el demandante tuvo la misma posibilidad que la demandada de consignar el monto de la cuota parte que le correspondía a su comunera, pero nunca manifestó su voluntad en tal sentido, guardando silencio respecto a su intención de querer adjudicarse el inmueble en plena propiedad mediante la consignación del valor de la alícuota de su copartícipe, de suerte que mal puede alegar discriminación si él mismo no ha puesto en evidencia su voluntad de adquirir la cuota de su comunera como sí la puso al descubierto su contendora.
En este sentido, se advierte que la demandada ha consignado el diferencial del precio de la alícuota que en la cosa común corresponde al demandante, conforme se le ordenó en sentencia de 16/07/2007, dentro del plazo que se le otorgó para ello. Por tanto, siendo esta una de las opciones que se dio a las partes en la partición y acogida en este caso por la demandada, no queda más alternativa que declarar suficiente y en tiempo el pago de la demandada de la cuota del demandante en la cosa común, en razón de lo cual se le adjudicará ésta en plena propiedad a la accionada. Así se decide.
Por último, en lo que atañe al justiprecio del inmueble, este punto ya ha sido suficientemente debatido por el demandante de suerte que en el estado actual de los acontecimientos el mismo ya es cosa juzgada, por tanto, no cabe volver a plantearlo. Así se declara.
-III- DECISIÓN:
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: declarar SUFICIENTE el pago efectuado por la ciudadana Belén Velazco, de la cuota que en la cosa común corresponde al ciudadano José Chinea, ambos identificados en punto anterior de esta decision;
Segundo: como consecuencia del anterior pronunciamiento, ADJUDICAR EN PLENA PROPIEDAD a la demandada Belén Marina Velazco Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.063.678, el inmueble identificado como casa-quinta y la parcela de terreno N° 28-B, ubicado en la urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (123,72 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: En una longitud de veinticinco metros con ochenta y nueve centímetros (25,89 Mts2), con la Parcela N° 29; SUR: En veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 Mts) con la parcela y casa-quinta N° 28-A; ESTE: En cuatro metros con setenta y cinco centímetros (4,75 Mts) con la calle Naiquatá; y OESTE: En cuatro metros con setenta y cinco centímetros (4,75 Mts) con las parcelas Nros. 6 y 7, de conformidad con el documento de propiedad del inmueble protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1999, bajo el N° 06, Tomo 24, Protocolo Primero.
Tercero: Dar cumplimiento al informe complementario del partidor consignado en fecha 9 de enero de 2008.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se profiere fuera de su lapso legal, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, con ajuste a las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,

Janethe Vezga C.