Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.443 / familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: BERNADETA GIFFARD TUILLIER de TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Davie, Florida, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº V-641.308.
APODERADA JUDICIAL: EDITH MARLENE QUEVEDO LASALA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.447.
MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.
I
En escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana BERNADETA GIFFARD TUILLIER de TORTOLERO, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 638, folio 319, año 1945, por cuanto en su sentir se omitieron el primer nombre y apellido de soltera de su progenitora y la última letra del apellido de su padre, al asentarlos como “Leontina de Giffard” y “Francisco Giffar” cuando lo correcto en cada caso sería CAROLINE LEONTINE TUILLIER de GIFFARD y FRANCISCO GIFFARD.
En fecha 12 de enero de 2007, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09/05/2007, la solicitante consignó el edicto debidamente publicado en el diario "Últimas Noticias", luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 23 de mayo de 2007, sin que compareciere persona alguna a dicho acto, declarándose abierto a pruebas el procedimiento por el lapso de 10 días de despacho.
II
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y el plazo para el diligenciamiento de lo ordenado en auto para mejor proveer, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habrían ocurrido omisiones en la partida de nacimiento de la petente, cuestión que tendría cabida en el segundo supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta estaría incompleta al faltarle alguno de los requisitos legales.
Confrontado el haz de pruebas, el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación y durante el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el auto para mejor proveer, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 14/07/2007 por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital; copia certificada de la partida de matrimonio de los padres de la solicitante, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/11/2007; copia fotostática de la partida de nacimiento traducida al castellano de la madre de la solicitante, la que por no estar legalizada no surte efectos en este procedimiento; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la demandante y de su progenitora así como copias de los pasaportes de ambos padres de la demandante, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio por acreditar que efectivamente la partida de nacimiento de la demandante contiene omisiones producidas al escribir el nombre de la madre y apellido del padre de la demandante como “Leontina de Giffard” y “Francisco Giffar” cuando lo correcto en cada caso es CAROLINE LEONTINE TUILLIER de GIFFARD y FRANCISCO GIFFARD, lo que no fue salvado al momento de finalizar la trascripción del acta en cuestión.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que los errores denunciados en la partida de nacimiento de la demandante resultan acreditados, pues se observan omisiones en las menciones que necesariamente debía contener que no fueron salvadas al extender la referida acta de nacimiento, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no son otras que declarar que el nombre completo de la madre de la solicitante y apellido de su padre, en el orden citado, son CAROLINE LEONTINE TUILLIER de GIFFARD y FRANCISCO GIFFARD y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.
III
En consonancia con las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de la ciudadana BERNADETA GIFFARD TUILLIER de TORTOLERO, identificada en punto anterior de esta decisión y, en tal sentido, se ordena subsanar las omisiones denunciadas de manera que donde se asentaron el nombre incompleto de la madre y apellido del padre de la demandante como “Leontina de Giffard” y “Francisco Giffar” debe decir, en cada caso, CAROLINE LEONTINE TUILLIER de GIFFARD y FRANCISCO GIFFARD, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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