Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.099 / familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: KELVIN EDUARDO AZUAJE VIDAL, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.228.107.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, abogado en ejercicio adscrito a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.
I
En escrito presentado por la ciudadana MARICEL VIDAL OREJUELA, titular de la cédula de identidad número V-9.860.927, apoderada y madre del solicitante, demandó la rectificación de la partida de nacimiento de éste, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 519, año 1989, por cuanto en su sentir se escribió erróneamente el lugar de nacimiento de la madre del solicitante, ya que se asentó como natural de “Tucupita, Territorio Delta Amacuro”, cuando lo correcto sería natural de CALOTO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, REPÚBLICA DE COLOMBIA.
En fecha 08 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 26/11/2007, el solicitante consignó el edicto debidamente publicado en el diario "Ultimas Noticias", luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 20 de diciembre de 2007, sin que compareciere persona alguna a dicho acto, declarándose abierto a pruebas el procedimiento por el lapso de 10 días de despacho. El accionante ofreció como pruebas los documentos allegados con la solicitud.
II
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en la partida de nacimiento del petente, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría inexactitudes al asentarse de forma errada el lugar de nacimiento de la madre del demandante.
Confrontado el haz de pruebas, el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 13/04/2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; copia certificada debidamente legalizada de la partida de bautismo de la madre del petente MARICEL VIDAL OREJUELA, expedida por la Parroquia San Esteban de Caloto, Cauca, República de Colombia, en fecha 07/04/2007; copias de las cédulas de identidad del solicitante y de ciudadanía de la madre de éste, documentos todos a los que se les otorga pleno valor probatorio por demostrar que el lugar de nacimiento de la madre del demandante es Caloto, Cauca, Colombia y no como se asentó en la partida objeto de rectificación, cuestión que no fue salvada al momento de finalizar la trascripción del acta en mención.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que los errores denunciados en la partida de nacimiento del accionante resultan acreditados, pues contiene inexactitudes en las menciones que necesariamente debía contener que no fueron salvadas al extender la referida acta de nacimiento, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no son otras que declarar que la madre del demandante es natural de CALOTO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, REPÚBLICA DE COLOMBIA y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.
III
En consonancia con las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento del ciudadano KELVIN EDUARDO AZUAJE VIDAL, identificado en punto anterior de esta decisión y, en tal sentido, se ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se asentó que la madre del solicitante es natural de “Tucupita, Territorio Delta Amacuro”, debe decir que es natural de CALOTO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, REPÚBLICA DE COLOMBIA, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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