Sentencia interlocutoria
Exp.: 31.356/ civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: JESÚS ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-10.938.884.
APODERADO JUDICIAL: ADÁN ALMEIDA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°7.880.

DEMANDADOS: ANA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.195.055. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: interdicto restitutorio.
I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución el 16 de octubre de 2007, por el abogado ADÁN ALMEIDA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ROMÁN RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita de este Tribunal, que su representado sea restituido en la posesión de un inmueble ocupado actualmente por la ciudadana ANA CARDENAS.

Admitida la demanda y solicitada la ampliación de las pruebas que hagan presumir la existencia del peligro de ilusoriedad de la ejecución del fallo, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la medida requerida por el demandante en su libelo, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En el caso de marras el demandante pretende que sea restituido a la brevedad posible en la posesión de un inmueble constituido en un terreno de propiedad municipal, del cual sería poseedor y propietario desde 1997, y que actualmente se encuentra ocupado por la ciudadana ANA CARDENAS. En ese sentido, requirió que previo pronunciamiento de la restitución del inmueble, se oficiara a la oficina ejecutora de medidas a fin de ponerlo en posesión del inmueble objeto de la presente acción. El Tribunal le solicitó la ampliación de las pruebas que hicieran presumible la demora en la ejecución del fallo, solicitud ésta que fue apelada en forma extemporánea por la representación judicial de la parte actora tal y como se dejó constancia en auto de fecha 12 de febrero del presente año, por lo que mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó se proveyera la medida solicitada, por encontrarse llenos los extremos exigidos por ley para su práctica, considerando que con solo el título supletorio de propiedad es procedente la medida, pues caso contrario se estaría violando derechos constitucionales, solicitando una vez más ordenar la restitución del inmueble objeto de la presente acción.
Al respecto observa quien aquí sentencia que, sobre las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda este Tribunal ya había emitido pronunciamiento de que las mismas no satisfacían los extremos legales exigidos para su procedibilidad, y en razón de tal circunstancia se le requirió ampliación de las pruebas que hicieran presumir el peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo. En ese sentido, la representación judicial del ciudadano JESUS RODRIGUEZ allegó escrito insistiendo en que estaban cumplidos los presupuestos legales, cuestión que no satisface en modo alguno dicha exigencia, encontrándose en consecuencia ausente el periculum in mora como uno de los requisitos de procedencia de la medida. Adicional a esa circunstancia, es de observar que la medida solicitada por la parte actora resulta igualmente improcedente, pues pretende que se oficie al Juzgado Ejecutor de Medida a los fines de que sea puesto en posesión del inmueble objeto de la presente acción y eso constituiría avanzar el pronunciamiento de fondo en la presente controversia y, así se declara.

II
En virtud de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en aplicación del criterio sentado por el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Operadora Colona, C. A. Vs. José Lino De Andrade y, atendiendo a que los requerimientos formulados no fueron satisfechos, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la solicitud de protección cautelar del demandante;
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, NEGAR la restitución del inmueble objeto del interdicto por cuanto ello comporta avanzar el pronunciamiento de fondo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.-
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.