Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 20.815 / constitucional.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Presunto Agraviado: Luis Carlos Pinzón La Rotta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.417.
Apoderados Judiciales: No constituyó, se encuentra asistido por los abogados José Toro y Pablo Ocopio, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.013 y 25.051, respectivamente.-

Presunto Agraviante: Víctor Ramón García Mayora, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.088.
Apoderado Judicial: No constituyó.-

Motivo: amparo constitucional (sobrevenido).

I.- NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Nace la presente acción mediante escrito presentado por el ciudadano Luis Carlos Pinzón La Rotta, mediante el cual interpone acción de amparo contra el ciudadano Víctor Ramón García.
A tal efecto expone el denunciante que en razón de un proceso judicial seguido en su contra, éste procedió a insolventarse, por lo que suscribió un contrato de compra- venta con el ciudadano Víctor García el cual versaba sobre el inmueble de su propiedad, cuyo otorgamiento se realizó en fecha 24/06/2004 ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 74 de los libros respectivos, no obstante ello, se logró embargar el inmueble en cuestión.
Por otro lado manifestó que en fecha 28/06/2005 se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por éste ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dicha decisión declaró la nulidad absoluta del auto que admitió la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que se sustancia ante este despacho judicial, declarándose igualmente la nulidad de todas las actuaciones posteriores al referido auto.
Indica que basado en la decisión antes nombrada, solicitó al ciudadano Víctor Ramón García el otorgamiento de un documento mediante el cual se dejara sin efecto la venta suscrita entre ellos y que ante tal petición el presunto agraviante le exigió el pago de setenta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 70.000.000,00) lo que es igual a setenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 70.000,00) con la amenaza de venta del inmueble objeto de la relación.
Igualmente arguye que el presunto agraviado procedió a denunciarlo ante el Ministerio Público por supuestas amenazas de muerte inferidas por el hoy accionante y que recibió la llamada de un profesional del derecho llamado Alexander Hernández quien actuando en representación del ciudadano Víctor García, le exigió el pago de noventa millones de bolívares con 00/100 (Bs. 90.000.000,00) con el fin de dejar sin efecto la venta relacionada al inmueble que era propiedad del presunto agraviado.
Apunta el accionante que el ciudadano Víctor García realizó una serie de actuaciones ante este despacho, según diligencias presentadas y suscritas bajo patrocinio de varios abogados con las cuales hizo incurrir en error al tribunal, pues se proveyó sobre todo lo solicitado cuando éste supuestamente carecía de legitimación para obrar en el proceso.
Señala que el presunto agraviante actuó ilegalmente al registrar el documento contentivo del contrato de compra-venta por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó registrado en fecha 28/02/2008, bajo el Nº 10, Tomo 19, Protocolo Primero, conducta ésta supuestamente ilícita y delictiva que asumió el ciudadano Víctor García, a sabiendas que el citado documento fue simulado.
Por todo lo antes expuesto solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente:
1.- De todas las actuaciones realizadas por el presunto agraviante (en el supuesto carácter de tercero opositor) en el juicio incoado contra Luis Pinzón, las cuales se efectuaron a partir del 23/05/2007 y quedaron insertas a los folios 234, 237, 241, 244 y 247 del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales y de igual manera se declare la nulidad de los autos dictados por el tribunal, mediante los cuales se proveyó sobre lo solicitado por el accionado;
2.- Del acto registrado mediante el cual la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, agregó al Cuaderno de Comprobantes, el oficio Nº 13.355 de fecha 15 de febrero de 2008, emitido por el tribunal, mediante el cual se participó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo que pesaba sobre el inmueble de su propiedad y la nulidad de las notas marginales asentadas sobre el documento protocolizado por ante dicha oficina en fecha 09/04/1992, registrado bajo el Nº 14, Folio 62, Tomo 09, Protocolo Primero;
3.- Del documento protocolizado por el presunto agraviante en fecha 28/02/2008, ante la citada oficina de registro, bajo el Nº 10, Tomo 19, Protocolo Primero y;
4.- Del documento otorgado por el accionante y el accionado en fecha 21/06/2004, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 21, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Finalmente solicitó la admisión de la presente acción, así como protección cautelar consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de venta atacado por el presunto agraviado.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de la presente solicitud, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la misma.
De los alegatos planteados por el ciudadano LUIS PINZON con ocasión del amparo de marras se deduce que los actos que le afectarían –sin que ello implique que se lesionen derechos constitucionales- serían aquellos proferidos por este Juzgado después de la ejecución de la decisión de amparo que ordenó la reposición de la causa de estimación de honorarios profesionales en unión del contrato de venta que el quejoso suscribió con el presunto agraviante y que aduce sería simulado.

La solicitud de amparo ha sido concebida como mecanismo procesal con características especiales para la tutela de los derechos y garantías constitucionales, ante la inoperancia de los medios judiciales ordinarios para el reestablecimiento oportuno de la situación jurídica infringida con el ataque a los mencionados derechos y garantías.

Debe hacerse hincapié en que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas del accionante frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, de modo y manera que la acción de amparo tiene naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por ende, a través de la misma, no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo situaciones jurídicas nuevas.
En el caso de estos autos, el petitorio contenido en la solicitud de amparo constitucional interpuesta resulta, a primer golpe de vista, contrario con la naturaleza restalecedora del amparo antes señalada ya que lo pretendido por el accionante, no es ciertamente restituirle una situación jurídica infringida, sino que implica ex novo, la creación de derechos y hasta una condena del presunto agraviante si se le declarase por esta vía simulado el negocio jurídico que tiene suscrito con el quejoso, ya que lo pedido es, que sea declarado por el Tribunal las nulidades de un asiento registral y de un contrato de venta por presunta simulación.

Ello desnaturaliza la esencia y el desideratum del amparo como medio extraordinario para la protección de los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna, al utilizarlo para canalizar pretensiones ante infracciones de derechos que emergen de la ley en sentido lato o de los contratos. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a la demandada sino a la demandante. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la pretensión, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la reclamación, por lo que no toca el fondo de la pretensión. Ello ocurre no sólo cuando la pretensión encauzada no constituye el camino legalmente idóneo para hacer valer determinados derechos, sino también cuando se transgrede manifiestamente el texto de la Ley, cuyo desconocimiento no justifica su desacato.
En el caso de marras, es más que evidente que el solicitante desatendió lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia ha advertido también como causa de inadmisión del amparo, cuando el presunto agraviado teniendo abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción por las vías ordinarias no lo hace, sino que se pretende utilizar el remedio extraordinario.
La doctrina sentada por el Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la reclamación se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar ab initio la inadmisión de aquella intentada por el demandante. En efecto, en sentido destacó lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional)

En el sub examine se está en presencia del primero y el tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la pretensión, ya que la Ley, específicamente el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra el carácter extraordinario de la acción de amparo del que deriva que teniendo el quejoso abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción por las vías ordinarias no lo hace, sino que pretende utilizar el remedio extraordinario y, en adición, los derechos que se denuncian conculcados no emergen del texto constitucional, sino de la Ley, lo que obsta el empleo de este medio extraordinario. Así se establece.

Aunado a lo anterior, si la lesión a los derechos del solicitante derivan de un contrato de venta que él mismo suscribió con el presunto agraviante, no es ni inmediata, ni posible, ni realizable por el imputado, la amenaza o lesión del derecho constitucional invocado, pues ya se habría verificado, cuestión que igualmente hace inadmisible la solicitud a la luz de lo previsto en el ordinal 2º, artículo 6 del citado cuerpo legal y, así se declara.

Dilucidado entonces que la presente solicitud sin ningún género de dudas, se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, por su carácter de eminente orden público, declare la inadmisibilidad de la misma y, así será decidido.

III.- DECISIÓN:

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por el ciudadano LUIS CARLOS PINZÓN LA ROTTA en contra del ciudadano VÍCTOR RAMÓN GARCÍA MAYORA, ambos identificados suficientemente en punto anterior de esta decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
El Juez,

Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,

Janethe Vezga C.