Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 23.223 / civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA BECERRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-957.333.
APODERADOS JUDICIALES: abogados FRANCISCO XABIER LIZASO OÑATE, RICARDO MARTINEZ y ANIBAL CARAZO VANELY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.822, 78.968 y 49.859, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA DORALINA SANCHEZ de FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-654.121.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JACKELINE ORELLANA, PAOLA ANDREA BETANCOURT, JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y LUIS FELIPE MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.383, 97.185, 43.124 y 16.588, respectivamente.
MOTIVO: reivindicación.
I
Se inicia la presente controversia por libelo presentado para su distribución el 22 de noviembre de 2000, por la representación judicial de la prenombrada demandante, mediante el cual procede a demandar por REIVINDICACIÓN DE BIEN RAÍZ a la ciudadana MARIA DORALINA SANCHEZ de FLORES, libelo que en el sorteo correspondiente fue distribuido a este Tribunal.
Por auto del 04 de diciembre de 2000, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ley, realizándose las gestiones de localización personal de la demandada por el Alguacil del Tribunal, las cuales resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de la parte actora se ordenó la citación por carteles y cumplidas las formalidades relativas a publicación, consignación y fijación del cartel, se le designó defensor judicial, quien aceptó el cargo y se juramentó; y encontrándose la causa en ese estado, compareció la abogada en ejercicio LILIA JOSEFINA PETIT, consignó poder acreditando representar a la demandada y en su nombre se dio por citada en fecha 07 de mayo de 2001.
En fecha 15 de junio de 2001, la referida apoderada consignó, a fin de que surta sus efectos legales correspondientes, la partida de defunción del ciudadano LEOVIGILDO FLORES GUILLEN, quien en vida fuera cónyuge de la demandada en este juicio.
Por escrito del 07 de julio de 2001, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual fue oportunamente contradicha por la parte actora.
Tramitado el incidente correspondiente, el Tribunal por sentencia de 17 de abril de 2002, declaró sin lugar la cuestión previa promovida, sentencia que fue confirmada por sentencia del 23 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero de la misma competencia y territorio que éste.
Por escrito del 19 de junio de 2002, cursante a folios 115 y 119 de la pieza I, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y propuso formal reconvención a la actora, por cumplimiento de contrato.
Admitida la reconvención, la actora-reconvenida contestó la misma, y abierto el juicio a pruebas, sólo la actora-reconvenida promovió las que creyó pertinentes, las cuales fueron admitidas por auto de 18 de noviembre de 2002 y, serán enunciadas y analizadas posteriormente en este fallo.
La demandante presentó informes y el Tribunal por auto de 23 de 0ctubre de 2003, dictó auto para mejor proveer ordenando practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, cuya práctica se inició el 17 de junio de 2003, conforme a las actas que corren insertas en los folios del 278 al 282 de este expediente y fue suspendida su evacuación por motivo de la recusación que le fue propuesta al Juez que suscribe por el apoderado de la parte demandada en el momento de la evacuación de dicha Inspección, abogado Douglas Felipe Olivares; recusación esa que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de julio de 2003.
La práctica de la inspección judicial así acordada en el citado auto para mejor proveer, se llevó a efecto finalmente el 04 de noviembre de 2003, y su resultado se analizará posteriormente.
Vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, el Tribunal pasa a ello y al efecto observa:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.
Alega la accionante que es propietaria del apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal, distinguido con el No. 151-B, ubicado en el piso quince (15) del edificio denominado “SAY PARK III” , situado en la calle Carabobo, urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE, fachada norte de la Torre B; SUR, fachada interna de la misma Torre; ESTE, fachada Este de la referida Torre; y OESTE, apartamento número y letra 153-B, vestíbulo de distribución y circulación del décimo-quinto piso, caja de la escalera y caja de los ascensores.
Sostiene que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, el 18 de abril de 1990, bajo el No. 12, folio 66, tomo 4 del Protocolo 1° y que conforme al citado documento, el referido apartamento tiene una superficie cubierta de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIRES DECIMETROS CUADRADOS (110,23 m2.) y VEINTIUN METROS CUATRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (21,70 M2.) aproximadamente de terraza descubierta, para una superficie total de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (131,93 m2.) integrada así: Estar-comedor con acceso a su terraza descubierta, pasillo de circulación y distribución interior, dormitorio principal con ropero embutido y acceso a su balcón, dos (2) dormitorios con sendos roperos embutidos, sala de baño, dormitorio auxiliar con ropero embutid y baño, cocina-oficios, lavadero-secadero, advirtiendo que el área descrita como terraza descubierta fue convertida en habitación adicional, con su baño incorporado; modificación ésa que no alteró la fachada externa del edificio.
Afirma que consta igualmente de documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el 11 de febrero de 1982, bajo el No. 8, Tomo 15, Protocolo 1°, que la ciudadana MARIA DORALINA SANCHEZ de FLORES, adquirió el apartamento No. 153-B del referido edificio “SAY PARK III”, antes identificado, el cual constituye el lindero Oeste del apartamento No. 151-B de su propiedad y está constituido por una pared divisoria que separa las áreas de terrazas o áreas descubiertas de ambos apartamentos.
Señala que la demandada de manera arbitraria destruyó la pared divisoria que existía entre los dos apartamento colindantes, y en su lugar construyó una distinta que cerró el acceso a las áreas descubiertas correspondiente al apartamento de la demandante desde el estar-comedor del mismo, apropiándose del área descubierta que pertenece al apartamento No. 151-B.
Expresa que tanto ella como sus hijos, para el año de 1982 se encontraban viviendo en el extranjero y la demandada se aprovechó que el apartamento se encontraba solo para proceder a destruir la pared divisoria que es lindero de los dos apartamento y construir otra que cerró e impide al acceso a la terraza descubierta que forma parte integrante de la superficie del apartamento de su propiedad, es decir, del signado con el No. 151-B, por lo que procede a demandar a la ciudadana MARIA DORALINA SANCHEZ de FLORES, propietaria del apartamento No. 153-B, para que le reivindique el área de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (21,70m2) que legalmente le pertenece al referido apartamento No. 151-B.
Como fundamento de derecho invoca y transcribe el contenido de los artículos 545 y 548 del Código Civil y artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por su parte, la demandada mediante escrito del 19 de junio de 2002 (folios 115 al 119, pieza I), procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos contenidos en el libelo y negando el pretendido derecho de la actora, y procede a reconvenirla argumentado que la demandante en el año de 1978 le ofreció venderle un área de su apartamento, constituido por una habitación y un baño contiguo a ambos apartamentos, que ella decidió comprarle.
Sostiene que esa negociación fue verbal con la promesa de la actora de que cuando se efectuara la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ella y su excónyuge, le otorgaría el respectivo documento de venta, por lo que ella –la demandada- comenzó a efectuar los trabajos correspondientes para anexar esa área a su apartamento; que el precio se pactó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), de los cuales ella le canceló VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) como cuota inicial y el resto lo cancelaría pagando las cuotas del crédito hipotecario que la actora tenía sobre su apartamento y los recibos de condominio del apartamento, así como también efectuándole transferencias de dinero a Italia.
Afirma que todo ello lo cumplió a cabalidad como lo prueba la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyos originales cursan en el expediente No. 14435-85 y la cual consignó constante de veinticuatro (24) folios útiles.
Añade que desde 1978 a 1982 la ciudadana MARIA ANTONIETA BECERRA RUIZ, le prometió a la hija de la demandada que tan pronto saliese la sentencia de divorcio le otorgaría el documento de venta.
Indica que viendo que transcurría el tiempo y la hoy actora no le otorgaba el documento de venta de la referida área, habló con ella y ésta le ofreció venderle no sólo esa área sino todo el inmueble, por lo que en fecha 22 de julio de 1982, firmaron un contrato de opción de compra, el cual se celebró entre LEIDA FLORES de SWIDOROWICZ (hija de la demandada) y la ciudadana MARIA BECERRA de SALINAS, tal como consta del documento que en copia certificada acompañó en dos (2) folios útiles.
Alega que transcurrido el tiempo de la opción de compra y ante la negativa de la demandante a otorgarle el documento de venta, la hija de la demandada formuló denuncia penal en el año de 1985, de la cual conoció el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, según expediente No. 14435-85y por tales motivos, procede a reconvenir a la actora para que a falta de convenimiento sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento del contrato verbal de compra-venta que efectuó con la demandada en el año de 1978, por el área de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (Bs. 21,70 m2.), del cual es propietaria y otorgue el respectivo documento de venta definitiva, pedimento que formula con base a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: En defecto de lo anterior, al cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, suscrito con la ciudadana LEIDA FLORES (hija de la demandada), en fecha 22 de julio de 1982, bajo el No.48, Tomo 37 del Libro de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Federal. TERCERO: Al pago de las costas y costos que ocasione el presente procedimiento.
La actora-reconvenida dio contestación a la reconvención, mediante escrito del 31/07/2002, folios 151 a 158, pieza I, a través del cual negó los hechos alegados por la demandada-reconviente como fundamentos de la misma.
DE LAS PRUEBAS.
1.- PARTE ACTORA-RECONVENIDA.
Junto con el libelo de la demanda anexó: a)-. Marcados con las letras “B” y “D”, copia de los documentos de propiedad de los apartamentos 151-B y 153-B, debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de abril de 1990, bajo el No. 12, Tomo 4, folio 66, Protocolo 1°, y el 11 de febrero de 1982, bajo el No. 8, Tomo 15, Protocolo 1º, respectivamente; b).- Marcado con la letra “C” copia del plano acompañado al Cuaderno de Comprobantes, llevado por el referido Registro durante el Tercer Trimestre de 1975, bajo el No. 234, folio 442; c).- Marcado con la letra “E”, inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de noviembre de 2000.
En el lapso de promoción allegó: d).- En copia simple cuatro (4) planos, cuyos originales dice cursan en la Dirección de Control de la Alcaldía del Municipio Libertador, de los cuales – expresa – se evidencia que los apartamento ubicados en la planta 15 del Edificio SAY PARK III, Nos. 151-B y 153-B, poseen un área descubierta o terraza; e).- Informe a recabarse del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho Juzgado remita a este Tribunal copia certificada del expediente No. 14435-85, para que este Tribunal tenga pleno conocimiento del destino que tuvo la denuncia interpuesta por la hija de la demandada en contra de la actora; y f).- Inspección judicial a practicarse en los apartamentos contiguos 151-B y 153-B de la Torre B del edificio SAY PARK III, situado en la Calle Carabobo, urbanización La Paz, Parroquia La Vega de esta ciudad, señalando los distintos particulares de los que debía dejarse constancia al constituirse el Tribunal en los referidos apartamentos.
2.- PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-
Con su escrito de contestación y reconvención produjo: a).- Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de veinticuatro (24) folios útiles, cuyos originales cursan en el expediente No. 14435-85, originariamente llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, que se inició con motivo de la denuncia que formulara en el año de 1985, la ciudadana LEIDA FLORES DE SWINDOROWICCZ, hija de la demandada, ante la negativa de la demandante a otorgarle el documento de venta respectivo, marcado con la letra “A” y b).- Original del contrato de compra-venta suscrito entre la actora-reconvenida y la ciudadana LEIDA FLORES, el 22 de julio de 1982, bajo el No. 48, Tomo 37 del Libro de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Federal, marcado con la letra “B”.
Por imperio de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, a los fines de comprobar los fundamentos de sus respectivas pretensiones. En este análisis no se seguirá estrictamente el orden de promoción de las pruebas sino el que se estime más conveniente para la correcta redacción del fallo.
Al efecto, observa que:
Los instrumentos marcados “B” y “C”, se tratan de copias de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que a tenor de lo establecido en el dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno y prueban de manera cierta e inequívoca que la propiedad de los apartamentos Nos. 151-B y 153-B del Edificio SAY PARK III corresponden a las partes contendientes en este juicio. Asimismo queda demostrado con dichos instrumentos la superficie, linderos, medidas y demás características de los referidos apartamentos.
El instrumento marcado “D”, si bien la promovente expresa que el original cursa en el Cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, fue promovido en copia simple, no aparece en el cuerpo del documento que sea copia de aquel que se dice reposa en el citado Cuaderno de Comprobantes, razón por la cual el Tribunal desecha este instrumento.
Los cuatro (4) planos producidos en copia fotostática, cuyos originales –a decir de la promoverte- cursan ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, se desechan, por cuanto, producidos en esa forma, dichos planos carecen de valor probatorio.
El Informe a recabarse del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho Juzgado remita a este Tribunal copia certificada del expediente No. 14435-85, promovido para que este Tribunal conozca el destino que tuvo la denuncia interpuesta por la hija de la demandada en contra de la actora, se evidencia de la revisión del expediente que a la presente fecha no se ha recibido respuesta del Tribunal que debía informar, pese a que se libró el oficio correspondiente al admitirse la prueba.
La inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, promovida marcada “E”, fue practicada con el asesoramiento del práctico designado al efecto, determinándose en el particular primero que conforme al documento de propiedad el apartamento No. 151-B del Edificio Say Park III, donde se constituyó el Tribunal, tiene una superficie de ciento diez metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (110,23 m2.) y veintiún metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (21,70 m2.) de terraza descubierta, y que para el momento de la práctica de la inspección, sólo tiene un área disponible de 110,23 m2. En el particular segundo se determinó que conforme al plano acompañado que al área denominada de terraza descubierta se accede a través de una puerta, la cual no existe al momento de la práctica de la inspección sino que en lugar de ésta existe una pared de bloque frisada y pintada de color ladrillo, y que esta pared mide aproximadamente 2,45 mts. de alto por 5 metros de largo, con friso rústico de color blanco, cuya cara posterior da hacia el comedor, siendo imposible acceder a la terraza a través de ningún medio (Particular Tercero); el Particular Cuarto no fue evacuado. En el particular quinto, se dejó constancia que al tacto la pared señalada en el particular tercero evidencia desniveles y diversas texturas, observándose una silueta de forma regular ubicada hacia el lateral izquierdo de dicha pared.
El valor o convicción que arroje una prueba de inspección realizada en forma extra-judicial, sin recurrir al procedimiento del retardo perjudicial, está supeditado a que en el proceso judicial en el que se haga valer se corrobore, que existían circunstancias que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (art. 1.429 Cod. Civil.).
Vale decir, que esa actuación como instrumento tiene pleno valor probatorio, pues fue evacuada por un Juez en el cumplimiento de una función legal, pero al analizarla en su aspecto sustancial y no formal, tenemos que en el presente caso, quedó demostrado con la inspección judicial evacuada dentro del juicio, que no se justificaba la práctica de la inspección extrajudicial, sin control de la parte contraria, pues las circunstancias observadas dentro de este juicio mucho tiempo después, resultaron idénticas a aquellas.
En efecto, en materia de valoración de la prueba de inspección judicial extra-litem, el máximo Tribunal ha sostenido:
“… La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judical extra-litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta sus efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.429 y 1.430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra-litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como no probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia …” Fin de la cita. (Resaltada por el Tribunal). Sentencia del 03-05-2001, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tales razones, debe este Juzgado desechar la inspección extra-litem producida en autos, por no haberse justificado las circunstancias excepcionales que permitieran su evacuación en forma unilateral antes del juicio. Así se establece.
Con respecto a la inspección judicial practicada en los apartamentos contiguos 151-B y 153-B de la Torre B del Edificio SAY PARK III, situado en la calle Carabobo, urbanización La Paz, Parroquia La Vega de esta ciudad, se observa que el Tribunal se trasladó en fecha 17 de junio de 2003 al mencionado edificio Say Park III, designando en el momento a los ciudadanos Guillermo Acevedo y Carlos Alberto Romero Blanco, como experto fotógrafo y como práctico, respectivamente a los fines de practicar la inspección solicitada y con el asesoramiento del práctico, procedió a dejar constancia, siguiendo el orden de los particulares de la solicitud, apartamento No. 151-B: PRIMERO: Que el área cubierta del apartamento corresponde a ciento diez metros cuadrados aproximadamente y que no se observó la existencia de un área descubierta de aproximadamente veintiún metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (21,70 m2.). El Tribunal se abstuvo dejar constancia del particular segundo, por cuanto los planos acompañados al escrito de pruebas no corresponden a lo que físicamente existe en ese momento. Igualmente, con respecto al particular tercero, no dejó constancia, por cuanto como se observó en el particular primero no existe área descubierta en este apartamento. Al Cuarto particular, debidamente asesorado del práctico designado, el Tribunal dejó constancia que la pared que sirve de linderos Oeste al apartamento 151-B con el apartamento 153-B, se observa que se tapió debajo de la viga 4 del lindero mencionado. En el particular Quinto, debidamente asesorado del práctico dejó constancia de que el área total medida del apartamento No. 151-B es de ciento diez metros cuadrados (110 m2.). Luego al constituirse el Tribunal en el apartamento No. 153-B del citado edificio, a los fines de evacuar la prueba de inspección en los términos que fue promovida por la parte actora-reconvenida, el Juez del despacho fue recusado por el abogado Douglas Felipe Olivares, apoderado de la parte demandada-reconviniente, motivo por el cual se suspendió su evacuación.
Declarada sin lugar la recusación formulada, el Tribunal por auto para mejor proveer dictado el 23/10/2003, acordó trasladarse al apartamento No. 153-B, a los fines de continuar con la evacuación de dicha prueba, lo cual ocurrió el 04 de noviembre de 2003, previo el traslado y constitución del Tribunal en el apartamento 153-B del citado edificio Say Park III, designándose como práctico al ciudadano Carlos Alberto Romero Blanco y como experto fotógrafo al ciudadano Guillermo Eduardo Acevedo González, procediéndose a dejar constancia de los particulares enunciados en la promoción de esta prueba. Con respecto al particular primero, que el área total del apartamento es de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (144,18 m2.) y que no existe área o terraza descubierta. Al particular segundo, se dejó constancia que se observan alteraciones o modificaciones en los pisos y paredes del lindero Este del inmueble, concretamente en la habitación ubicada hacia el mencionado lindero, observándose alteraciones en dos de sus paredes que indican que existía una pared anteriormente; que lo mismo sucede con el piso del pasillo que comunica hacia la mencionada habitación que sugiere que existió una pared, dejándose constancia que el techo del área indicada hacia el lindero Este, presenta alteraciones, el techo está hecho en machimbrado. Al particular Tercero: Con el debido asesoramiento del práctico, se observó el plano producido incorporado al folio 266 de la pieza No. 1 del presente expediente, no coincide con la distribución del apartamento No. 153-B.
A esta prueba de inspección este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, por haber sido evacuada dentro del proceso judicial con el control de ambas partes y de ella se extrae con facilidad que el área de veintiún metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (21,70 m2.), objeto de la demanda de reivindicación, área ésta perfectamente identificada en el cuerpo del libelo de la demanda, es la misma que está poseyendo la demandada, mediante la construcción de una pared no original en el inmueble y mediante la colocación de un techo elaborado en madera tipo machihembrado, que fue anexada a su apartamento identificado con el No 153-B, el cual resultó en la practica de la inspección con un área mayor al que fue expresado en el documento de condominio y de propiedad y que justamente le falta al apartamento de la demandante.
Con respecto a la prueba promovida por la parte demandada-reconvenida, se observa que la misma fue la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de veinticuatro (24) folios útiles, cuyos originales cursan en el expediente No. 14435-85, originariamente llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, que se inició con motivo de la denuncia que formulara en el año de 1985, la ciudadana LEIDA FLORES de SWIDOROWICZ, hija de la demandada, ante la negativa de la demandante a otorgarle el documento de venta respectivo.
Esta copia certificada contiene una serie de recibos de constancia del crédito hipotecario del apartamento 151-B con Central Entidad de Ahorro y Préstamo.
Estas copias constituyen un traslado de pruebas de un proceso judicial a otro y para que dicho traslado de pruebas pueda tener efecto, no se deben infringir las normas que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa. Vale decir, que la prueba trasladada debe provenir necesariamente de un juicio, verificado entre las mismas partes en el que éstas hayan tenido la misma condición de demandante y de demandado. Igualmente el juicio, debe tener el mismo motivo o causa.
De lo contrario, el pretendido documento traslado no tiene ningún valor probatorio, toda vez que se vulnera el derecho a la defensa, pues tal prueba no puede ser controlada debidamente. En efecto, cuando en proceso judicial se presenta una prueba contra alguna de las partes, ésta tiene la oportunidad de impugnarla, contradecirla o tacharla, o aceptarla si esto se ajusta a sus pretensiones libeladas para aquél juicio.
Pero en un proceso entre diferentes partes (pues LEIDA FLORES de SWIDOROWICZ, hija de la demandada no es parte de este juicio), con objetivos diferentes, con posiciones procesales diferentes, no pueden trasladarse válidamente elementos probatorios.
El ejemplo típico del traslado de pruebas se verifica en el ordenamiento procesal civil, en el caso de la perención de la instancia, cuando el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil deja a salvo las pruebas que resulten de autos, pero en otros casos donde no hay esa identidad de elementos procesales, cada prueba debe ser presentada nuevamente contra la parte contraria y no simplemente trasladar copias del expediente y pretender que tenga pleno valor probatorio.
En consecuencia, este Juzgado desecha la copia certificada producida por la parte demandada-reconviniente, por cuanto no fueron promovidas debidamente para el control de la parte contraria y así se decide.
Con respecto al documento de opción de compra-venta suscrito entre la actora y la hija de la demandada que ésta produjo marcado “B”, el Tribunal sin desconocer el carácter de instrumento público que tiene el referido documento y el hecho de haber sido consignado en forma original, desecha dicho instrumento por carecer de valor probatorio a los fines de este juicio.
Cabe señalar que el citado instrumento fue producido como prueba de la acción subsidiaria propuesta por la demandada-reconviniente, la cual a todas luces resulta improcedente, por cuanto la demandada-reconviniente no tiene cualidad para proponer la referida pretensión subsidiaria, a través de la cual pretende que la actora le cumpla a su hija (de la demandada-reconviniente), la obligación contenida en dicha opción de compra-venta, pues conforme al principio de relatividad de los contratos éstos sólo obligan a las partes contratantes y a falta de cumplimiento cualquiera de ellas puede ejercer una cualquiera de las acciones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil.
Efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros. De allí, que no corresponde a la demandada en este juicio, ciudadana MARIA DORALINA SANCHEZ de FLORES, hacer valer los derechos y acciones derivados de un contrato en el cual ella no es parte.
En consecuencia, considera este Juzgado que conforme lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, quedaron plenamente demostrado los extremos de hecho necesarios para que prospere una pretensión de reivindicación, pues la demandante logró demostrar con un documento público registral ser la propietaria del apartamento No. 151-B del edificio Say Park III, que conforme a los documentos de condominio del edificio y el de propiedad respectivo, a dicho apartamento le corresponde el área objeto de la demanda. Igualmente demostró que dicha área estaba siendo poseída por la parte demandada, quien no negó no poseerla sino que pretendió justificar su posesión por efectos de una adquisición que no acreditó debidamente a los autos y que en definitiva no constituye ningún impedimento, para que este Juzgado acuerde conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil, la reivindicación de su propiedad a favor de la demandante en los términos que se indican en el dispositivo del fallo y así se decide.
En efecto, considera quien sentencia que con el análisis producido anteriormente, quedaron demostrados los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, pues quedó evidenciado que la demandante es propietaria del área cuya reivindicación pretende; la extensión, linderos y demás características de la misma y que efectivamente dicha área reclamada está en posesión de la demandada-reconviniente, quien no logró demostrar en forma alguna que el área en reclamación le pertenecía bajo una figura jurídica válida de transmisión de la propiedad raíz, los argumentos y alegatos esgrimidos por la reconviniente, además de no ser probados en forma alguna carecen de asidero jurídico, pues los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal no pueden ser objeto de ventas parciales.
En cuanto a la reconvención propuesta por la demandada por cumplimiento de contrato de venta del área objeto de la reivindicación, este Juzgado ha dejado claramente establecido que la misma es improcedente dada la manifiesta falta de cualidad de la ciudadana MARIA DORALINA SANCHEZ de FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-654.121., para hacer valer en juicio los derechos de un contrato en el que ella no es parte, sino que lo sería su hija de nombre LEIDA FLORES de SWIDOROWICZ, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, defecto procesal que puede ser declarado incluso de oficio, y así se decide.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la acción reivindicatoria promovida por la ciudadana MARIA ANTONIETA BECERRA RUIZ contra la ciudadana MARIA DORALINA SANCHEZ de FLORES, ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a RESTITUIR a la demandante el área de la terraza descubierta de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (21,70 Mts.2) que legalmente le pertenece al apartamento No. 151-B y que se encuentra ubicada en el lindero Este del apartamento 153-B;
Tercero: declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada MARIA DORALINA SANCHEZ de FLORES contra la demandante MARIA ANTONIETA BECERRA RUIZ, por cumplimiento de contrato;
Cuarto: como consecuencia de las anteriores declaraciones, cargar las costas del juicio principal y las de la reconvención a la demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,
Janethe Vezga C.
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