Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 25.821 / civil.

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.

Parte Actora: ciudadano CELSO AQUINO ASCENCION RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.585.837.

Apoderados: MARIO JOSE CARDENAS PACHECO y JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.864 y 3.415 respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano TOMAS OLIVARES TAMAME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.964.728.

Apoderados: CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.747.

Motivo: rendición de cuentas.

I.- Narración de los Hechos

Se inicia la presente controversia en virtud de la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS presentada por la representación judicial del ciudadano CELSO AQUINO ASCENCIÓN RAVELO contra el ciudadano TOMAS OLIVARES TAMAME, por ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este Juzgado en virtud de la insaculación respectiva.
Admitida como fue la acción propuesta el día 10 de marzo de 2003, y habiendo comparecido la representación judicial de la parte demandada el día 02 de octubre de 2003, consignó escrito de oposición a la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado el día 26 de febrero de 2004, declarándose en la dispositiva de la referida sentencia SUSPENDER el juicio de cuentas y ADVERTIR a las partes que entendiéndose ya citadas debían comparecer a CONTESTAR LA DEMANDA dentro de los CINCO (5) DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que constara en autos la notificación que de la última de ellas se hiciera de tal decisión, sin necesidad de presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
El 17 de agosto de 2004, la Secretaría de este Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, contra la sentencia arriba mencionada, recurso que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero de 2006.
Luego, el 25 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte intimada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II.- Motivaciones para decidir
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa propuesta por la parte intimada, este Tribunal observa:
Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2004, la representación judicial de la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y luego mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2004, ésta a través de su apoderado solicitó la extinción del proceso conforme a lo previsto en los artículos 356 y 357 ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante no contradijo la misma.
Para decidir, se considera:
Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En el caso que ocupa la atención del tribunal, se desprende que en fecha 25 de agosto de 2004, la parte intimada opuso la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma no fue expresamente contradicha por la intimante, se tiene como aceptada.
Siendo ello así y como quiera que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte accionante dejó precluir los lapsos procesales sin haber rechazado la prohibición de admisión que se le acuña a su demanda, debe entenderse que tal omisión pone al descubierto una actitud poco diligente que entraña decaimiento del interés en la prosecución del procedimiento, hecho que toma este despacho como exteriorización de tal desinterés y por ello la declaración de extinción del procedimiento resulta insoslayable, pues, se considera que quien así se ha comportado no desea continuar con el proceso iniciado, y así se decide.

III.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Único: declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentó CELSO AQUINO ASCENCION RAVELO contra TOMAS OLIVARES TAMAME, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal archívense las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.