Sentencia interlocutoria
Exp.: 31.369 / civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTES: WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG, de nacionalidad china, domiciliados en Guangzhaou, Provincia de Guangdong, República Popular China, titulares de las cédulas de identidad números 44010726081003 y 440104350710412, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA IRENE CELIS y JULIO NAZARET IBARRA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.761 y 124.704, respectivamente.

DEMANDADA: ANA MARÍA FARIAS de GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-784.638. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: reivindicación.

I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado el 18 de octubre de 2007, por los ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG, mediante el cual reclaman la reivindicación del bien raíz identificado en el escrito en referencia.
Admitida la demanda, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de las medidas requeridas por la demandante en su libelo de demanda, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
A los fines de proveer en relación con la medida cautelar solicitada, se hace conveniente la oportunidad para realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Del artículo transcrito ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama y de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

La necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza. Por otra parte, la presunción de existencia de las circunstancias que en el caso de que el derecho existiere, hacen temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, como condición de procedibilidad de la medida comprendido genéricamente en el artículo sub iudice.

El antes mencionado carácter de instrumentalidad de las medidas preventivas, radica en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar en convertirse en definitivas, además de su sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. Por otra parte, la doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente.

Asimismo, encontramos que las medidas cautelares, al servicio de una providencia principal, imperativamente se encuentran referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y su terminación.

En el caso de marras los demandantes WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG, demandan por reivindicación a la ciudadana ANA MARÍA FARIAS de GOMEZ.

Ahora bien, resulta pertinente atender con detenimiento a la institución invocada por los demandantes a los fines de la tutela de su presunto derecho de propiedad, específicamente el ius vindicandi inherente al dominio: la reivindicación.

El artículo 548 del Código Civil preceptúa al respecto lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sobre la base de la normativa del artículo transcrito sub iudice la doctrina ha elaborado el concepto de la acción bajo examine, específicamente Puig Brutau, citado por el maestro Gert Kummerow ha destacado que es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.

Pacíficamente la doctrina funda la reclamación en la existencia de un derecho (propiedad) y ausencia de la posesión en la persona del legitimado activo y, desde la perspectiva del legitimado pasivo supone la posesión o detentación de la cosa sin el correlativo derecho. Así las cosas, la pretensión reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa (de la que el titular ha sido despojado) y la declaración del derecho de propiedad discutido por el demandado, es decir, la restitución de la posesión se erige como una resultante del reconocimiento del órgano jurisdiccional de la propiedad. La institución bajo examine es real y de naturaleza esencialmente civil y, de dicha naturaleza se deriva que la misma supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, no depende de vínculos creados con una determinada relación jurídica y, que éste se encuentre privado de la posesión; no es susceptible de prescripción extintiva y; se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador, es decir, puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Es en la última característica anotada en la cual corresponde detenerse a los fines de destacarla aplicada al presente juicio.

La apoderada judicial de WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG, ha solicitado se decrete medida de secuestro sobre un local comercial y el fondo de comercio cuya reivindicación pretenden, con sustento en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

Planteado así el panorama, considera quien aquí decide atender a la letra de la norma rectora en materia de reivindicación, la cual señala expresamente que puede invocarse contra cualquier poseedor o detentador. En casos como el sub iudice, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo denunciado por los demandantes en juicio a los fines de solicitar el secuestro del inmueble y el fondo de comercio, radica en que serían herederos con legítima sobre los bienes de la sucesión intestada que estarían en poder de la demandada. Sin embargo, el derecho de propiedad cuenta con el carácter de exclusivo, lo que equivale a sostener que el propietario se beneficia de la totalidad de las prerrogativas inherentes al mismo, de manera que puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, tomando las medidas pertinentes. Así pues, en el ejercicio de la acción reivindicatoria no media la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el propietario podrá reivindicar su inmueble de manos de cualquier poseedor sin el correlativo derecho.

Aunado a lo anterior, hay otra circunstancia que obsta la medida, pues resulta ilógico requerir el secuestro del inmueble y del fondo de comercio con base al ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, porque a quien se habría privado de su legítima, conforme al artículo 883 de Código Civil, no goza de ella al ser heredero en línea colateral del de cujus, es decir, en la hipótesis legal son herederos legitimarios los descendientes, ascendientes y el cónyuge sobreviviente no separado legalmente de bienes del causante de la sucesión y serían éstos quienes -según la causal legal-, pueden solicitar la medida de secuestro.
II
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la solicitud de protección cautelar de los demandantes;
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, NEGAR la medida de secuestro solicitada por los demandantes WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG con ocasión de la pretensión reivindicatoria formulada en contra de la ciudadana ANA MARÍA FARIA de GOMEZ, todos identificados en punto anterior de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA.


JANETHE VEZGA C.