Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.597 / familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: LANDO JEREMIAS REYES DÍAZ y MARLIN DEL VALLE ROSAS VÁSQUEZ de REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.691.550 y V-11.536.889, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN SALAZAR FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 8564.
MOTIVO: DIVORCIO.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos LANDO JEREMIAS REYES DÍAZ y MARLIN DEL VALLE ROSAS VÁSQUEZ de REYES, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 10 de noviembre de 2000, ante la Alcaldía del Municipio Antolín de Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 04; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de caracas; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes para la comunidad.
Alegaron también que desde el día 14 de julio de 2002, surgieron entre ellos inconvenientes, dándose como resultado la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha.
Admitido dicho escrito en fecha 16 de enero de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 25 de febrero de 2008, compareció la Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción a la solicitud de divorcio planteada, salvo la referida a la partición de bienes, debe entonces este juzgador estimar procedente la petición de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 10 de noviembre de 2000, ante la Alcaldía del Municipio Antolín de Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 04, año 2000, de los libros respectivos.
De otra parte, se deja ver que resulta un entreverado el acuerdo de partición de los bienes de la comunidad conyugal que los solicitantes radicaron con su solicitud de divorcio, asunto que no puede pasar desapercibido por el Tribunal, dado que el único supuesto en el que la ley venezolana contempló estos pactos de partición de bienes con anticipación al divorcio, es el referido a la separación de cuerpos, cuestión que de hecho no es lo que se tramita en este procedimiento, en razón de ello, el acuerdo de liquidación que indebidamente se mezcló con la solicitud de divorcio, en el estado actual de los acontecimientos, es de plano INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LANDO JEREMIAS REYES DÍAZ y MARLIN DEL VALLE ROSAS VÁSQUEZ de REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.691.550 y V-11.536.889 y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la extinción del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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