Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 21.804 / mercantil.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: RAMSES O. RAYMONDI C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. V-11.171.298.
APODERADO JUDICIAL: MARIA VICTORIA CEBALLOS DE HERRERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.382, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: ACO S.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/08/1954, bajo el Nº 387, tomo C-2, expediente Nº 9.093.
APODERADOS JUDICIALES: no tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I

Por distribución de fecha 31/12/1999, se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el ciudadano RAMSES O. RAYMONDI C. contra la sociedad mercantil ACO S.A., a la que se arrimaron los instrumentos fundamentales para admitirla en diligencia de fecha 03/12/1999.
Mediante auto dictado de fecha 07/12/1999, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ACO S.A., en la persona de su representante legal y Presidente Ejecutivo, ciudadano RICARDO J. DEWITZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda por escrito. Se ordenó librar la correspondiente compulsa, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 08/12/1999, la parte actora solicitó se le entregara la compulsa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 13/12/1999, dejándose constancia en esa misma fecha que fue librada la compulsa.
En fecha 14/12/1999, la parte actora dejó constancia de recibir la compulsa.
En fecha 13/01/2000, la demandante consignó las resultas de la citación personal y solicitó la citación por carteles de la demandada.
En fecha 25/01/2000, el Tribunal acordó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y libró el cartel en fecha 26/04/2000.
En fecha 25/07/2000, la parte actora consignó publicación del cartel de citación.
En fecha 27/11/2000, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 07/12/2000, el Tribunal realizó cómputo y designó defensor judicial a quien ordenó notificar mediante boleta, librándose en esa misma fecha.
En fecha 19/12/2000, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 09/01/2001, el defensor judicial designado aceptó el cargo y juró cumplir las funciones inherentes al mismo de acuerdo a la normativa legal.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 09/01/2001, fecha en la que el defensor judicial aceptó el cargo y prestó juramento, el demandante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.


En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES intentó RAMSES O. RAYMONDI C. contra ACO, S.A., ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRES (03) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.