Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 31.733 / constitucional / cautelar.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en sede Constitucional.
Presunto Agraviado: Giosafat Petrucci Brandi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.197.245.-
Apoderados judiciales: Aníbal Perales, Francisco Perales y Gilberto Dos Santos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.038, 61.765 y 62.632, respectivamente.
Presunta Agraviante: Asociación de Propietarios de las Avenidas Sur 8, 9, 10, 11 y 12 y sus Prolongaciones (APROSURES), asociación civil registrada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 25 de Marzo de 1991, bajo el Nº 06, tomo 18 del protocolo primero.
Apoderados Judiciales: no los ha constituido.
Motivo: solicitud de amparo constitucional.
I.- NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Surge la presente acción mediante escrito libelar presentado por la representación judicial del ciudadano Giosafat Petrucci Brandi, mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional contra la Asociación de Propietarios de las Avenidas Sur 8, 9, 10, 11 y 12 y sus Prolongaciones (APROSURES), en virtud de la reubicación de la caseta de vigilancia Nº 02, la cual por decisión de la referida asociación debía colocarse frente a la quinte propiedad del presunto agraviado.
Admitida la pretensión, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la medida requerida por la demandante en su libelo, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En lo atinente a las medidas cautelares en los procesos de amparos, la jurisprudencia patria se ha pronunciado al respecto, estableciendo que:
“…el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (Sent. Nº 156/Caso CORPORACION L’ HOTELS C.A./ Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO/Fecha 24/03/2000)
Lo antes transcrito deja ver la facultad que el juez constitucional posee en materia de amparos, pues queda a su libre juicio considerar la procedencia o no de una medida cautelar determinada, la cual puede ser decretada sin atender a los requisitos de procedibilidad que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo se toma en cuenta la lesión denunciada por el presunto agraviado.
Puestas así las cosas, cabe destacar que en la especie de estos autos el denunciante ha expuesto que la presunta agraviante con la construcción de la referida caseta de vigilancia vulnera su derecho constitucional al libre tránsito y a la propiedad privada, en razón de que el transcurso del tiempo con la ejecución de la obra haría difícil la reparación de la lesión delatada con el riesgo de hacer ilusoria la ejecución de la sentencia que se libre; por ello, pretende la suspensión de la construcción de las obras relacionadas con la caseta de vigilancia Nº 02 ordenada por la presunta agraviante, petición ésta que, atendiendo al carácter eminentemente provisional, que en todo caso seguirá la suerte de la sentencia de mérito que se dicte y tomando en consideración la cita jurisprudencial antes transcrita, crea en este sentenciador la convicción de que la medida cautelar debe ser acordada, por lo que en el dispositivo de este fallo se decretará la medida innominada solicitada y así se decide.-
III.- DECISIÓN:
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la solicitud de protección cautelar del presunto agraviado;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR LA SUSPENSIÓN de las obras relacionadas con la construcción de la caseta de vigilancia Nº 02 ordenada por la Asociación de Propietarios de las Avenidas Sur 8, 9, 10, 11 y 12 y sus Prolongaciones (APROSURES), en el centro del área de circulación de la Avenida Sur 10 de la urbanización Los Naranjos de El Cafetal, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos o hasta que se dicte la sentencia de mérito, lo que suceda primero;
Tercero: A los efectos de dar cumplimiento a la medida decretada, se ordena oficiar a la presunta agraviante, a los fines de que tomen todas las medidas pertinentes que aseguren el cumplimiento de lo ordenado. Provéase lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años 197 de la independencia y 149 de la federación.
El Juez,
Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,
Janethe Vezga.
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