Sentencia interlocutoria
Exp.: 28.003 / civil / cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: C.A. EL CAFETAL, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en funciones de Registro de Comercios bajo el Nº 1.023, tomo 4-A, de fecha 21 de septiembre de 1.950, posteriormente actualizado el referido asiento por ante el Registro Mercantil de este misma Circunscripción Judicial bajo el Nº 30, tomo 10-A, de fecha 2 de mayo de 1.959, participación luego en cuanto a Reforma Estatutaria y Acta Constitutiva, de fecha 3 de septiembre de 1.991, la cual quedó asentada bajo el Nº 2, tomo 113-A Sgdo., actualización de autoridades por Asamblea General Extraordinaria debidamente participada al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de febrero de 2004, quedando asentada dicha acta de Asamblea según Nº 24, tomo 7.
ABOGADO ASISTENTE: BENIGNO BUITRAGO PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.369.
DEMANDADAS: sociedad mercantil NECILCA, C. A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1963, bajo el Nº 2, Tomo 22- A. y la sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCIONES, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1986, bajo el Nº 16, Tomo 53- A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES: por la primera de las prenombradas, abogados JESUS GOMES, JOSE AZOCAR, GUILLERMO FERNANDEZ y ALEJANDRO DOPICO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.266, 54.453, 51.481 y 54.399, respectivamente, y por la segunda, abogados ROCIO SILVA, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ADRIANA DA SILVA, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA, FRANCISCO BETANCOURT y LAURA BOLINAGA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.015, 32.731, 46.868, 97.170, 75.763, 86.185, 22.925 y 107.335, respectivamente.

MOTIVO: reivindicación de bien raíz.
I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado el 18 de octubre de 2007, por el ciudadano YEHYA H. YOUWAYED, actuando a nombre de C.A. EL CAFETAL, mediante el cual por demanda de tercería reclama la reivindicación del bien raíz identificado en el escrito en referencia.
Admitida la demanda, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de las medidas requeridas por la demandante en su libelo de tercería, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
A los fines de proveer en relación con la medida cautelar solicitada, se hace conveniente la oportunidad para realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Del artículo transcrito ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama y de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza. Por otra parte, la presunción de existencia de las circunstancias que en el caso de que el derecho existiere, hacen temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, como condición de procedibilidad de la medida comprendido genéricamente en el artículo sub iudice.
El antes mencionado carácter de instrumentalidad de las medidas preventivas, radica en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar en convertirse en definitivas, además de su sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. Por otra parte, la doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente.
Asimismo, encontramos que las medidas cautelares están al servicio de una providencia principal, imperativamente se encuentran referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y su terminación.
En el caso de marras la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL demanda por reivindicación a las sociedades mercantiles NECILCA, C. A. y PALCO CONSTRUCCIÓN, C. A., adjuntando a los autos como instrumento fundamental de su pretensión en copias simples, documento de propiedad del inmueble objeto de su demanda, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1951, bajo el Nº 16, tomo 6, protocolo primero; bajo el Nº 19, tomo 1, protocolo primero y bajo el Nº 5, tomo único, protocolo tercero.

Ahora bien, resulta pertinente atender con detenimiento a la institución invocada por el actor a los fines de la tutela de su presunto derecho de propiedad, específicamente el ius vindicandi inherente al dominio: la acción reivindicatoria.
El artículo 548 del Código Civil preceptúa lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sobre la base de la normativa del artículo transcrito sub iudice la doctrina ha elaborado el concepto de la acción bajo examine, específicamente Puig Brutau, citado por el maestro Gert Kummerow ha destacado que es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Pacíficamente la doctrina funda la acción en la existencia de un derecho (propiedad) y ausencia de la posesión en la persona del legitimado activo y, desde la perspectiva del legitimado pasivo supone la posesión o detentación de la cosa sin el correlativo derecho. Así las cosas, la pretensión reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa (de la que el titular ha sido despojado) y la declaración del derecho de propiedad discutido por el demandado, es decir, la restitución de la posesión se erige como una resultante del reconocimiento del órgano jurisdiccional de la propiedad. La institución bajo examine es real y de naturaleza esencialmente civil, aún cuando el actor sea comerciante, pues la razón que le autoriza para su ejercicio no es un acto de comercio ni la cualidad de comerciante, sino la lesión al derecho de propiedad y, de dicha naturaleza se deriva que la misma supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, no depende de vínculos creados con una determinada relación jurídica y, que éste se encuentre privado de la posesión; no es susceptible de prescripción extintiva y; se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador, es decir, puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Es en la última característica anotada en la cual corresponde detenernos a los fines de destacar la aplicada al presente juicio.
La sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL ha solicitado se decrete medida de secuestro del bien que la demandante del juicio principal NECILCA, C.A. dice ser dueña, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre sección que determina de 154.191 Mts.2 y que contiene cabida de menor extensión área de 5.126,88 Mts.2 que pretende en propiedad la demandada del juicio principal sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCIÓN, C. A., cuya reivindicación se pretende por vía de tercería de dominio, y por último solicitó medida cautelar innominada a fin de que se decrete la paralización de operaciones registrales inmobiliarias porque habría recibido noticias de que los invasores (las partes del juicio principal en connivencia para depurar inscripciones en el Registro), tendrían intenciones de implementar ventas masivas a precios irrisorios de áreas del terreno y la construcción desarrollada en áreas primariamente calificadas de zonas verdes, parques y áreas deportivas y en terrenos de reserva que le causarían gravamen, ello bajo los términos siguientes:
“…pido se decrete medida de secuestro sobre el bien que dice ser la demandante del juicio principal propietaria de acuerdo a los linderos arriba mencionados y que ostenta titulo copia de asiento registral protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda igualmente supra referido, con área de 154.191 mts.2 y que contiene cabida de menor extensión área de 5.126,88 a que alude propiedad la demandada Palco Construcciones, C.A. disposición copiada habida cuenta que siendo el derecho de mi representada, justo, cierto y valedero no esta dispuesta –mi representada- a constituir garantía prevista en el encabezamiento de la disposición invocada, además con el pedimento que se paralice toda obra, simple o de envergadura en la propiedad secuestrada…
…pido se decrete medida nominada prohibición de enajenar y gravar sobre sección que determinan de 154.191 mts2 y que contiene cabida menor extensión área de 5.126,88 a que alude propiedad la demandada Palco Construcciones C.A., igualmente registrado el título matriz de los demandados del juicio principal, bajo el N°46, Folio 70, Tomo 31, protocolo 1° de fecha 20 de Agosto de 1.986, asiento protocolar por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Baruta del Estad Miranda…
…se decrete providencia cautelar de paralización de operaciones registrales inmobiliarias, habida consideración que hemos recibido noticias que invasores –parte demandada del juicio principal en connivencia con la parte actora para depuración de inscripciones registrales- están en intenciones de implementar ventas masivas a precios irrisorios de área de terreno en cuanto y la construcción desarrollada, en áreas primariamente calificadas de zonas verde, parques y áreas deportivas y en terreno de reserva…”.

Planteado así el panorama, considera quien aquí decide atender a la letra de la norma rectora en materia de reivindicación, la cual señala expresamente que puede invocarse contra cualquier poseedor o detentador. En casos como el sub iudice, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo denunciado por la accionante en juicio a los fines de solicitar el secuestro, la prohibición de enajenar y gravar y la innominada de paralización de operaciones registrales, sobre el inmueble radica en la posibilidad de que el demandado deje de poseer por hecho propio y así, sea inejecutable la decisión de la jurisdicción emitida contra persona distinta a aquella que se encuentra en posesión del inmueble. Sin embargo, el derecho de propiedad cuenta con el carácter de exclusivo, lo que equivale a sostener que el propietario se beneficia de la totalidad de las prerrogativas inherentes al mismo, de manera que puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, tomando las medidas pertinentes. Así pues, en el ejercicio de la acción reivindicatoria no media la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el propietario podrá reivindicar su inmueble de manos de cualquier poseedor sin el correlativo derecho y en adición, admitir que se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris conlleva a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del juicio pues es en la definitiva donde habrá plena certeza de a quién le corresponde el derecho.
II
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la solicitud de protección cautelar del demandante;
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, NEGAR las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar y la innominada de paralización de operaciones registrales requeridas por la demandante C.A. EL CAFETAL sobre el bien inmueble cuya propiedad se atribuyen además de ésta, las partes del juicio principal NECILCA, C.A. y PALCO CONSTRUCCIÓN, C. A., todas identificadas en punto anterior de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la independencia y 149 de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.