Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 29.761 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: GLADYS ZULAY MAROTTA MORENO y MIGUEL ÁNGEL MAROTTA MORENO, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.6.226.087 y V-217.511, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625.-
DEMANDADA: ALIDA AURORA CAMARGO de MAROTTA, DOMINGO ALBERTO MAROTTA CAMARGO, WILLIAMS MAROTTA CAMARGO, y JOHNNY WILLY MAROTTA CAMARGO, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.619.258, V-6.348.358. V-6.343,358 y V-13.511.338, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA VICENTA ROJAS FARFAN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.608.-
MOTIVO: partición.
I
En la demanda de partición que interpusieron los ciudadanos GLADYS ZULAY MAROTTA MORENO y MIGUEL ÁNGEL MAROTTA MORENO contra los ciudadanos ALIDA AURORA CAMARGO de MAROTTA, DOMINGO ALBERTO MAROTTA CAMARGO, WILLIAMS MAROTTA CAMARGO, y JOHNNY WILLY MAROTTA CAMARGO, éstos hicieron oposición a la partición, alegando que la parte actora fundamentó su demanda utilizando la declaración sucesoral primitiva del causante ANGELO MAROTTA GIANNI, fallecido el 08 de noviembre de 2004, emanada de la Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), bajo el N° de expediente 0509929, no haciendo mención que en fecha 01 de febrero de 2006, se presentó ante el mencionado organismo la declaración sustitutiva, y el 14 de julio de 2006, se obtuvo la misma dejando anulada la primera.
Exponen que los herederos del causante no son sólo los cinco (5) hijos a que se refiere la declaración primitiva que se acompañó al libelo, sino que éste tenía dos hijos más de nombres BIANCA MAROTTA DI DIO LA LEGGIA y MARCELLO MAROTTA DI DIO LA LEGGIA, ambos de nacionalidad italiana.
Refieren que los bienes dejados por el causante, después de deducir el 50% por gananciales de la cónyuge sobreviviente, deben ser divididos en ocho (08) partes iguales, entre ésta y los siete (7) hijos, en vez de seis partes iguales como se afirmó en el libelo de la demanda.
Sostienen también que respecto de los bienes comunes los demandantes pidieron la partición en función de dos bienes cuando además existen otros que forman parte del caudal común de los cuales consignaron la documentación pertinente.
II
Siendo la oportunidad para decidir la admisibilidad de la oposición, este Tribunal emite su veredicto de la manera que sigue:
Disponen los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 778. En el acto de la contestación si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

“Artículo 780. (...).
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

La demandada realizó su oposición discutiendo las cuotas de los interesados, pues adujo que es distinta de aquella que afirmaron los demandantes en su libelo, lo que encontraría estribo en las copias certificadas de las partidas de nacimiento de dos descendientes del causante que consignó con su oposición.
Con relación al punto, ha de indicarse que si no hay contradicciones sobre el dominio de todos o parte de los bienes indicados en la demanda, o sobre el carácter o cuota de los interesados, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y en razón de tal circunstancia la ley propende ir directamente a la elección de partidor, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad.
No es este el caso, pues este Tribunal observa que se ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la discusión de la cuota de los interesados.
Ahora bien, analizada la situación de hecho así planteada y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por la representación de la parte demandada cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la ley, ya que se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil de manera que encontrando ésta estribo en causal legal, así como promovida la prueba documental que apoyaría el alegato esgrimido en el dispositivo de esta decisión el Tribunal admitirá la oposición planteada y así se decide.
De otra parte, visto que la demandada adujo la existencia de otros condóminos que no han sido llamados a integrar el litis consorcio, debe repararse tal anomalía de la manera que establece la parte in fine del artículo 777 del citado cuerpo legal, que indica:
“Artículo 777. (...).
Si de los recaudos presentados al Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Con asidero en las razones que anteceden este Tribunal ordenará en el dispositivo de esta decisión llamar a los ciudadanos BIANCA MAROTTA DI DIO LA LEGGIA y MARCELLO MAROTTA DI DIO LA LEGGIA, italianos, domiciliados en el Municipio de San Cono, Provincia de Catania, República Italiana, a los fines de integrar el litisconsorcio necesario junto a los ciudadanos GLADYS ZULAY MAROTTA MORENO, MIGUEL ÁNGEL MAROTTA MORENO, ALIDA AURORA CAMARGO de MAROTTA, DOMINGO ALBERTO MAROTTA CAMARGO, WILLIAMS MAROTTA CAMARGO y JOHNNY WILLY MAROTTA CAMARGO, sin cuyo llamado no continuará la causa su curso. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: ADMITIR la oposición formulada por la parte demandada a la partición de bienes hereditarios propuesta por GLADYS ZULAY MAROTTA MORENO y MIGUEL ÁNGEL MAROTTA MORENO contra ALIDA AURORA CAMARGO de MAROTTA, DOMINGO ALBERTO MAROTTA CAMARGO, WILLIAMS MAROTTA CAMARGO y JOHNNY WILLY MAROTTA CAMARGO, toda vez que la misma encuentra sustento en causa legal;
Segundo: de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, declarar abierto a pruebas el presente procedimiento de partición y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario;
Tercero: ORDENAR la citación de los ciudadanos BIANCA MAROTTA DI DIO LA LEGGIA y MARCELLO MAROTTA DI DIO LA LEGGIA, italianos, domiciliados en el Municipio de San Cono, Provincia de Catania, República Italiana, a los fines de INTEGRAR el litisconsorcio necesario conformado por GLADYS ZULAY MAROTTA MORENO, MIGUEL ÁNGEL MAROTTA MORENO, ALIDA AURORA CAMARGO de MAROTTA, DOMINGO ALBERTO MAROTTA CAMARGO, WILLIAMS MAROTTA CAMARGO y JOHNNY WILLY MAROTTA CAMARGO; líbrense compulsas;
Cuarto: como consecuencia del anterior pronunciamiento, SUSPENDER el curso de la causa hasta tanto conste en autos la debida integración del litisconsorcio necesario ahí ordenado;
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.