Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 30.951 / constitucional.


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Presuntamente Agraviada: Calzados Unión, C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1.959, anotado bajo el No. 34, Tomo 19-A, posteriormente modificada la primera mediante Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en fecha 27 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 8, tomo 258-A y la segunda Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 25 de mayo de 2005, ambas Asambleas inscritas por ante el citado Registro Mercantil, representada en este acto por la ciudadana PELEGRINA TORNETTA CUSUMANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.886.444.-

Abogado Asistente: JOSÉ G. LÓPEZ B, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.908.

Parte Presuntamente Agraviante: FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES (FETRACALZADOS) y FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES TALABARTERIAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES (FETRACALP), respectivamente.

Apoderados: no constituyó apoderado judicial.-

Motivo: amparo constitucional.-
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la Sociedad Mercantil CALZADOS UNIÓN C.A., a través de la ciudadana PELEGRINA TORNETTA CUSUMANO, mediante el cual ejerció recurso de amparo constitucional contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES (FETRACALZADOS) y FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES TALABARTERIAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES (FETRACALP).-
En fecha 11/06/2007, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando al mismo tiempo la notificación de la presunta agraviante y la notificación mediante oficio del Ministerio Público.
Después de esta última actuación no se observaron otras en el expediente.
II
Para decidir, el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el día 11/06/2007, fecha en la cual se admitió la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud por ella intentada por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), se dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nomine, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se dijo antes, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentó CALZADOS UNIÓN C.A. contra FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES (FETRACALZADOS) y FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES TALABARTERIAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES (FETRACALP), ambas identificadas en punto anterior de esta decisión.
De conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por virtud de haber abandonado el trámite de esta acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SIETE (07) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.