LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 08-5181.
Se refiere la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana AMELIZ RAMONA DIAZ VALERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.321, debidamente asistida por el abogado Vicente Cabrera Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 47.194, por medio de la cual señala que por error material involuntario en su Acta de Nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, con el Nº 3252, de fecha 14-11-1955; se cometió el siguiente error: al transcribir el Acta colocaron el apellido de mi madre como “VALERO”; cuando en realidad es “ VALERA”.-
Consignó como prueba de lo alegado: Copia Certificada del Acta de Nacimiento a corregir y Acta de nacimiento de su madre, copias de las cédulas de identidad de ambas.-
Este Tribunal considera que con la documentación consignada a los autos queda comprobado lo alegado por el solicitante, lo cual no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Acta de Nacimiento.-
En consecuencia este juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la rectificación del Acta de Nacimiento, la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, con el Nº 3252, de fecha 14-11-1955, según los Libros de Registro llevados por ese despacho; en los siguientes términos: Donde aparece, el apellido de su madre que se colocó: “ VVALERO”, deberá colocarse “ VALERA”, que es lo correcto.-
Remítase adjunto a oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la solicitud y de esta decisión, una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia y consignado los fotostatos correspondientes por el solicitante, a los organismos competentes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 462 del Código Civil Vigente y los artículos 773, 771, 769 con arreglo al artículo 768, todos del Código de procedimiento Civil, a los fines de que los funcionarios correspondientes, estampen la nota marginal en el Acta de Defunción y las Actas que se deriven de ella y presenten el mismo error, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de intentar una solicitud por cada acta.- ASI SE DECIDE.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2008.-
Años 197º y 149º.-
LA JUEZ,
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
EL SECRETARIO Acc,
JUAN E. BONILLA
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
LSP//mc.
EXP. Nº F-08-5181
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