REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Marzo de 2008-
Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de INHABILITACION por defecto intelectual que iniciara el ciudadano NICOLAS MACIAS AMAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.746.612, debidamente asistido por CLARA YAMISAY SIFONTES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.43.670, actuando en su condición de pariente (tío) del presunto notado de demencia, ciudadano ELIAS ALFREDO ROLDAN MACIAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.132.518 , hijo de ISABEL TERESA MACIAS AMAYA y JOVITO ROLDAN, ambos fallecidos.
El fundamento de la presente solicitud de inhabilitación es -al decir del solicitante- por cuanto la enfermedad que padece el presunto inhábil, aunque no lo incapacitó totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante lo veda para el ejercicio total de sus actividades.
Argumenta el solicitante en su escrito lo que en resumen, se transcribe:
“(...) Este sobrino desde su infancia presentó problemas de conducta, complicándose cada vez más de tal forma que mi cuñado y mi hermana, se vieron obligados a someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe médico de Evaluación de Incapacidad residual emitido por el Dr. Francisco Paredes, especialista psiquiatra, adscrito en la Unidad Nacional de Psiquiatría Dr. Jesús Mata Gregorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien a su vez es su médico tratante.
Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de mi prenombrado sobrino, y de sus bienes derechos e intereses, es por lo que solicito se le nombre un Curador al tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que el padece, aunque no lo incapacito totalmente para cualquier tipo de actividad o obstante lo veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que debe normar el Tribunal. Igualmente acudo ante esta competente autoridad a fin de que se declare al ciudadano ELIAS ALFREDO ROLDAN MACIAS, anteriormente identificado, sea sometido al procedimiento de inhabilitación por presentar defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a su propios intereses, y se proceda a la averiguación sumaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 408 y 395, ambos del Código Civil”.
Cumplidos los requisitos legales, en cuanto a la consignación de los recaudos y soportes a que se contrae la presente solicitud, por parte de la solicitante en fecha 11/11/2005, tales como: Partida De defunción, Acta de Nacimiento del presunto incapaz, así como el informe médico psiquiátrico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad Nacional de Psiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio”; dichos recaudos fueron agregados a las actas del presente expediente a los fines de que surtan sus efectos legales en su debida oportunidad.
Mediante providencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2.005, se admitió la presente solicitud conforme a lo previsto en los artículos 733 y 741 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 409 y 411 del Código Civil Vigente, ordenándose lo conducente proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, oficiando lo conducente a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Psiquiatría Forense, a los fines de proceder al nombramiento de una terna de médicos adscritos a dicho organismo para la practica del examen respectivo al presunto notado de defecto intelectual, asimismo se ordenó la notificación al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita cualquier opinión respecto a la presente solicitud. En la misma fecha se dio fiel y estricto cumplimiento a lo ordenado, librándose a tal efecto la respectiva boleta de notificación, así como el oficio No. 2578 al Departamento de Medicina Legal.
En fecha 23/02/06, compareció la ciudadana Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Juraima Jáuregui Araque, dándose por notificada de la presente solicitud interpuesta, dejando constancia y solicitando al tribunal instar al solicitante a consignar las actas de nacimiento y defunción de los progenitores del presunto incapaz.
En fecha 9/08/2006, compareció el ciudadano Nicolas Macias Amaya, arriba identificado actuando en su carácter de autos, y encontrándose debidamente asistido de abogado procedió a consignar al expdiente los documentos a que hiciera mención la representación fiscal del Ministerio Público, situación ésta que fue debidamente notificada a través del auto dictado en fecha 01/11/06.
Mediante actas levantadas en fecha siete (07) y trece (13) de diciembre de 2006, respectivamente, tal como fue acordado y dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley adjetiva, se llevó a cabo el acto de las declaraciones testimoniales de los cuatro (4) parientes inmediatos o amigos cercanos de la familia del presunto incapaz. Dichas declaraciones recayeron en la persona de los ciudadanos ALBERTO BERNAL BIGOTT, JESUS ANTONIO MACIAS AMAYA, ANDRES DE JESUS LEON y VICTOR MANUEL OCHOA CALOJERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 2.073.193, 2.099.652, 5.525.291 y 10.507.601, respectivamente, quienes afirmaron en sus deposiciones rendidas ante este despacho conocer al presunto inhábil, ciudadano ELIAS ROLDAN MACIAS, suministrando información detallada acerca de la enfermedad que éste padece, que a su entender lo hace incapaz de valerse por si mismo. Asimismo aportaron información detallada acerca y a consecuencia de que padece actualmente dicha enfermedad que lo mantiene incapacitado, dando razones fundadas de sus declaraciones.
Igualmente se observa de autos que en fecha 05/02/2007, se llevó a cabo la entrevista por parte de la jueza titular de éste juzgado al presunto incapaz, cuyas deposiciones constan en el acta levantada para tal fin en la fecha antes descrita.
Cumplidos con los trámites respectivos a los fines del nombramiento de la terna de médicos psiquiatras que evaluaran al presunto incapaz, el organismo encargado procedió a remitir los datos personales de dichos profesionales.
Como mencionáramos anteriormente y cumplidos con los trámites para la realización del informe pericial por parte de los especialistas que a bien fueron designados por la autoridad competente para la practica del examen psiquiátrico en la persona del presunto inhábil, en fecha 12 de febrero de 2008, fue consignado a los autos del presente expediente el respectivo informe psiquiátrico, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a cargo de los médicos psiquiatras designados para tal fin, ciudadanos NICOLAS MALANDRA, JUAN CARLOS GUEDES y JUANA INÉS AZPARREN, identificados en autos quienes luego de haber examinado y evaluado al consultante, dejaron sentado en el informe parte de lo que a continuación, en resumen se transcribe:
“(...)Luego de practicada la evaluación psiquiátrica realizada al consultante, se concluye que el evaluado presenta un “Daño Orgánico Cerebral”, como consecuencia de su epilepsia generalizada desde su infancia, con episodios de Cuadros Psicoticos “frecuentes que han ameritado su hospitalización que han producido en el consultante un deterioro de todas sus funciones mentales superiores, que altera de una manera grave su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre todas sus actuaciones, convirtiéndolo en una persona con incapacidad mental total y permanente, ameritando cuidados, guía y orientación de otras personas”.
Llegada la oportunidad para decidir acerca de esta primera fase del procedimiento, denominada etapa sumaria, se observa:
Se inició el presente procedimiento a solicitud del ciudadano NICOLAS MACIAS AMAYA, actuando en su condición de pariente (tío) del presunto inhábil, ciudadano ELIAS ALFREDO ROLDAN MACIAS, ambos plenamente identificados, solicitando sea decretada la inhabilitación de este último en base a los argumentos y probanzas consignadas en autos.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si es procedente la solicitud de Inhabilitación interpuesta a favor del ciudadano en mención. A tal efecto debe así precisar en base a las pruebas que cursan a los autos, las cuales a prima facie no serán valorizadas a fondo en esta etapa del procedimiento por considerar, y así se deja entrever si el caso que nos ocupa tiene lugar a la inhabilitación solicitada, la cual en todo caso de proceder será decretada en el fallo a dictarse en la fase subsiguiente a esta denominada fase plenaria.
En razón de lo anterior, hay que destacar que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, por lo que le está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente
Así lo ha indicado la doctrina:
“(...) La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillen, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p.259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: Declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio (art.740 del CPC). (ibid.,p.284)”.
Igualmente ha indicado la doctrina que por excelencia en estos procedimientos especiales la prueba determinante de la enfermedad mental es la experticia médica, conforme a la cual, va a descifrar en definitiva la pretendida incapacidad que padece el presunto incapaz y el grado de afección que pueda limitarlo en parte o en todo a sus actividades y las consecuencias del mismo dentro de la esfera de la capacidad de obrar.
En cuanto a esta última hay que recordar las palabras del ilustre jurista “Antonio Gordillo” que nos indican, que tocar el tema de la capacidad supone pisar sagrado. Una aplicación mecánica de las normas procésales indudablemente podría afectar la dignidad del ser humano, porque no existe mayor plenitud en el ámbito personal y jurídico que la derivada de tener capacidad de obrar.
Bajo estos preceptos y adaptándolo al caso propiamente bajo estudio, aprecia esta Juzgadora que del informe médico psiquiátrico cursante a los autos se desprende que los médicos especialistas encargados de practicar el examen al presunto entredicho, diagnosticaron que el evaluado ciudadano ELIAS ALFREDO ROLDAN MACIAS presenta un “Daño Orgánico Cerebral”, como consecuencia de su epilepsia generalizada desde su infancia, con episodios de Cuadros Psicoticos “frecuentes que han ameritado su hospitalización que han producido en el consultante un deterioro de todas sus funciones mentales superiores, que altera de una manera grave su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre todas sus actuaciones, convirtiéndolo en una persona con incapacidad mental total y permanente, ameritando cuidados, guía y orientación de otras personas. (Resaltado y subrayado del tribunal).
Ahora bien, en virtud del resultado de la experticia médico forense parcialmente transcrita, así como las deposiciones rendidas por los testigos, y del propio presunto incapaz, considera esta juzgadora pasar a la fase plenaria del presente procedimiento. En consecuencia ordena continuar la presente solicitud por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
EL SECRETARIO Acc
Abg. JUAN BONILLA.
EXP. 05-3377
LSP/LC/x3