LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE CHAFFARDET FLORES venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.132.359.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIN JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.655.840, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.835.
PARTE DEMANDADA: CRISTAL EYLIN GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.865.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: LUIS ALBERTO SUAREZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.5.114.548 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.430.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación).
EXPEDIENTE: 15.569
-I-
Llegan los autos a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2007, por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO SUÁREZ, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana CRISTAL EYLIN GONZALEZ FLORES, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE CHAFFARDET FLORES en contra de la citada ciudadana, declarando en consecuencia la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y ordenó la entrega material al actor-arrendador del inmueble objeto de la convención constituido por un apartamento tipo estudio, ubicado en el primer piso de la Quinta Santa Marta, de la cual forma parte, distinguida también con el No. 60, inmueble éste situado en la Avenida Los Carmenes, entre la calle Tercera y Cuarta del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital; siendo la recurrida, en su fragmento pertinente, del contenido siguiente:
“En el presente caso, la parte actora pretende sea declarado la Resolución del Contrato en virtud del incumplimiento de la arrendataria ciudadana Cristal Eylin González Flores, con fundamento en que la arrendataria ha incumplido la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 19 de enero de 2007, cuyo monto asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000). En este sentido demanda a la arrendataria para que entregue el inmueble objeto del contrato en las mismas buenas condiciones en que lo recibió sin plazo alguno, libre de personas y bienes. Así como los daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de abril hasta julio de 2007, a razón de trescientos mil bolívares (Bs, 300.000), mensuales cada uno, más los meses que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda planteada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda planteada, y todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor, así como que su representada haya incumplido en forma alguna el contrato de arrendamiento, que no es cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento señalados por el actor en su demanda. Asimismo negó, rechazó y contradijo que deba la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000), desconociendo igualmente los documentos privados acompañados al libelo de demanda. (...) (sic).” De lo anterior se deriva entonces que lo estipulado entre las partes constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, siempre y cuando no se menoscaben normas de orden Público, (sic) (…). En este sentido se puede apreciar que el demandado promovió prueba testimonial la cual no fue objeto de valoración ya que la evacuación de la referida prueba fue a todas luces extemporánea, a lo cual se suma que ninguno de los testigos asistieron a realizar sus deposiciones declarándose desierto los mismos, en ese sentido no se evidencia de los autos otros medio probatorio que rebata o contradiga lo alegado por la parte actora, en lo relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, por lo que se debe concluir que la parte demandada e n el presente juicio se encuentra en estado de insolvencia de los meses demandados. Y así se decide”.
(...Omissis...)
“En el caso de marras el accionante en su libelo de demanda solicita la Resolución d e Contrato de Arrendamiento y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de abril hasta julio de 2007, a razón de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) mensuales cada uno, más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, de lo cual se infiere claramente que el monto reclamado es procedente por cuanto fue solicitado como una indemnización por daños y perjuicios. En atención a ello observa esta Sentenciadora que dicho pedimento debe prosperar en derecho y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano Fernando José Chaffardet Flores en contra de la ciudadana Cristal Eylin González Flores, ya identificados al inicio del fallo; y en consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia y se CONDENA a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento tipo estudio, ubicado en el primer piso de la Quinta Santa Marta, de la cual forma parte, distinguida con el N° 60, situada en la Avenida Los Carmenes, entre la Calle Tercera y Cuarta del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: PAGAR POR DAÑOS Y PERJUICIOS por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de abril hasta julio de 2007, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales cada uno, que da un total de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), más los meses que se sigan venciendo hasta la fecha en que el presente fallo quede firme.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA
Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el A- quo mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2007, y ordenó remitir el expediente al juzgado distribuidor de Primera Instancias en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Seguidamente, luego de los trámites administrativos de distribución, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, quien resultó electo para conocer del recurso ejercido, dándosele entrada al expediente mediante auto del 19 de febrero de 2008, y en esa misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente controversia por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que presentó el ciudadano FERNANDO JOSE CHAFFARDET FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.132.359, debidamente asistido de abogado, en fecha 25 de julio de 2.007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándole su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.
De acuerdo al escrito libelar de la demanda donde, en resumen, el apoderado actor alegó los siguientes hechos:
“Que consta de documento autenticado en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 29 de diciembre de 2006, y 19 de enero de 2007, inserto bajo los números 52 y 34, Tomos 225 y 06, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la citada notaría, que su representado dio en arrendamiento a la ciudadana Cristal Eylin González Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.865.256, un apartamento tipo estudio, ubicado en el primer piso de la Quinta Santa Marta, de la cual forma parte, distinguida con el N° 60, situada en la Avenida Los Carmenes, entre la Calle Tercera y Cuarta del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Que en el contrato de arrendamiento referido, las partes pactaron una duración de un año (1) año fijo, contado a partir del 1° de noviembre de 2006, hasta el 1° de noviembre de 2007, y por un canon mensual, según la cláusula segunda de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), que la arrendataria se comprometió a pagar a El Arrendador, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; y que la falta de pago de una (1) mensualidad por parte de esta última, sería causal suficiente para que se considere resuelto el mencionado contrato. Que igualmente quedo convenido en el citado contrato, específicamente en la cláusula décima cuarta que la Arrendataria respondería en todo momento por los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contraídas en el contrato hasta su culminación, así como los daños y perjuicios, gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionen por razón de cualquier procedimiento, asimismo quedó estipulado, concretamente en la cláusula décima séptima, que el incumplimiento de cualquier cláusula del contrato por parte de la Arrendataria le haría perder el beneficio del plazo estipulado, pudiendo recurrir El Arrendador a la vía judicial para exigir la inmediata entrega material del inmueble.
La parte actora fundamenta la demanda incoada en la infracción por parte de la Arrendataria de la cláusula segunda del contrato, que establece la obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado y en el plazo estipulado, pues en el presente caso a la fecha de hoy, la Arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, respectivamente, configurándose así los supuestos contemplados en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en los artículos 1159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil.
Señala igualmente, que han sido inútiles todas las gestiones extrajudiciales hasta hoy con el fin de que la obligada Arrendataria pague a su representado los cánones vencidos y no pagados, por lo que ha recibido instrucciones precisas y determinadas de su mandante para demandar como en efecto demanda por Resolución de Contrato por falta de pago a la Arrendataria, arriba identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento varias veces señalado y la consiguiente entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes muebles y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, y sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagar a su representado la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones insolutos, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.

Mediante auto del día 30 de julio de 2.007, el A quo admitió la demanda interpuesta acordando sustanciar la causa por los trámites del procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada ciudadana CRISTAL EYLIN GONZALEZ FLORES, para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, librándose la respectiva compulsa de citación el día 07 de agosto de 2007, previa consignación en autos de los fotostatos necesarios y requeridos para la elaboración de la compulsa. Asimismo dejó expresa constancia el actor de haber suministrado los gastos de transporte necesarios al funcionario Alguacil del Tribunal para su traslado, verificándose de autos, específicamente en la diligencia estampada por éste último de fecha 01/10/2007, de haberse trasladado a la dirección suministrada y haber citado personalmente a la parte demandada, cumpliendo así con la labor encomendada.
En fecha 03/10/2007, compareció la ciudadana Cristal Eylin González Flores, arriba identificada y parte demandada en el presente juicio, y con tal carácter procedió a otorgar poder apud al ciudadano Luis A. Suárez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.430, a los fines que este último sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio; igualmente en la citada fecha encontrándose en la oportunidad legal correspondiente y con el mandato conferido a su persona, el citado representante presentó escrito a través del cual, dio contestación a la acción incoada en contra de su representada, cuya defensa y argumentos quedó expuesta en los términos siguientes:
(…)“ Mi representada suscribió con el Sr. Ibrahin José Rojas, en fecha 29/12/2006, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos, el cual a su vencimiento el 29/12/2007, a modo de prórroga o renovación las mismas partes suscribieron en idénticos términos y condiciones, salvo el canon de arrendamiento que fue aumentado, un nuevo contrato de alquiler sobre dicho inmueble; contrato que, dado el fiel cumplimiento de nuestra mandante, se ha venido prorrogando año tras año desde entonces sin contratiempo alguno entre las partes, hasta la presentación en su contra-por parte de la actual arrendadora de esta sorpresiva y temeraria por infundada demanda, con la que se pretende resolver el contrato de arrendamiento, aduciendo un supuesto incumplimiento en el pago de una presunta deuda en el pago de los alquileres. (...) (sic). En nombre de nuestra mandante, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, pues carecen total y absolutamente de veracidad y asidero jurídico. Agregó también dicha representación que en ningún momento su representada ha incumplido con su obligación de pagar la pensión arrendaticia, ni que tenga que pagar la suma de Un Millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000) o su equivalente hoy en bolívares fuertes (Bs. F. 1.200) por concepto de meses atrasados en el pago de la obligación contractual, según la pretensión del actor. (Resaltado y cursiva del Tribunal)
Seguidamente abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo todas las que estimaron pertinentes, verificándose que la representación judicial de la parte actora, ratificó e hizo valer en todas sus partes el contenido íntegro del escrito libelar, y muy especialmente el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, cuyo instrumento fue aportado al expediente. Entretanto, se verifica de autos que la representación judicial de la parte demandada en fecha 18/10/07, a través de su escrito de pruebas alegó e hizo valer los meritos de autos que favorecieren a su representada, muy especialmente su defensa fundamentada y sustentada en su escrito de contestación a la demanda, alegando igualmente en su escrito que es completamente falso lo argumentado por el actor en su pretensión, porque –a su decir- si bien es cierto que su representada canceló los meses invocados como insolutos por el actor en dinero efectivo confiando en la buena fe de “El Arrendador” al entregar el dinero, no es menos cierto que en dicha oportunidad no le fueron entregados los recibos de pago correspondientes a dichos meses, señalando para ello el mismo Arrendador que no tenía los recibos a la mano y que posteriormente les serían entregados, confiando su representada en que así lo haría. Igualmente dicha representación judicial promovió también como defensa las testimoniales de los ciudadanos: Edgar Barradas, Nelson Charris, Rosa M., Sequera, Belkis Escala y Odalis Macayo. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 18 de octubre de 2007, fijándose en esa misma oportunidad fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
Seguidamente, tal como efectivamente correspondía en fecha 23/10/07, el acto para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, una vez cumplidos con las formalidades del ley, no asistieron ninguna de las personas señaladas por el promovente, así como tampoco asistió él, declarándose en consecuencia desierto dichos actos, tal como se verifica de las actas levantadas para tal fin. Entretanto, ya finalizado el lapso de evacuación de pruebas, y, llegada la oportunidad para dictar sentencia, se verifica de autos que en 25 de octubre de 2007, el A-quo emitió su fallo condenatorio, según lo citáramos al comienzo de esta sentencia, declarando procedente la Resolución del Contrato peticionado y condenando en costas a la parte demandada, lo cual motivó el recurso de apelación interpuesto.
-II-
Establecido lo anterior, toca ahora entrar a decidir sobre el fondo del caso debatido y, para ello, debe esta alzada proceder a examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes, para determinar la certeza de las afirmaciones expuestas y concluir si es procedente o no lo peticionado por el actor.
En este sentido hay que destacar, que los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber de los jueces de mantener la igualdad de las partes en el proceso, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, estando por lo tanto, obligados a admitirla todas, salvo aquellas que no sean posible su admisión de acuerdo a las previsiones de ley.
En el presente caso, tal como lo acotáramos en la narrativa inicial, observa esta juzgadora que la parte actora pretende la entrega de un inmueble de su propiedad constituido un apartamento tipo estudio, ubicado en el primer piso de la Quinta Santa Marta, de la cual forma parte, distinguida también con el No. 60, situada en la Avenida Los Carmenes, entre la Calle Tercera y Cuarta del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Dicha acción la fundamentó en que la demandada en su condición de “Arrendataria” ha incumplido con obligaciones contractuales y legales, cuya inobservancia dieron pie a ejercer la presente demanda.
La presente acción de resolución incoada es sustentada por el actor, en primer lugar, en la violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, la cual establece la obligación por parte de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento en las mismas condiciones establecidas en la citada convención, afirmando la representación de la actora que la inquilina no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente a los meses de Abril, mayo, junio y julio de 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000) o su equivalente hoy día de acuerdo a la reconversión monetaria en bolívares fuertes (BS. F. 300) cada uno, arrojando una suma de Un Millón Doscientos mil bolívares (Bs. 1.2000.000), o su equivalente (Bs. F. 1.200); y como última pretensión subsidiaria los daños y perjuicios causados a raíz de su incumplimiento, fundamentando su acción en el artículo 33 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil.
Sustanciado conforme a derecho la presente causa, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial oportunamente dio contestación a la demanda, aduciendo las defensas de fondo que estimó pertinentes y que dejáramos asentadas en el cuerpo de esta sentencia, en especial, en lo que respecta a la supuesta falta de pago alegada, argumentando y soportando en su defensa que su representada nunca ha dejado de cancelar el pago por concepto de arrendamiento, los cuales aduce el actor, ya que en su momento su representada canceló en efectivo dichos meses, pero que el actor-arrendador no le entregó los recibos correspondientes.
Conforme a las manifestaciones anteriormente expuestas, debe entonces esta sentenciadora entrar a establecer y valorar los argumentos e instrumentos probatorios promovidos por las partes, así:
La parte actora produjo las siguientes instrumentales:
A) Marcado con la letra “A”, instrumento poder conferido por el actor al abogado en ejercicio Ibrahin José Rojas, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de junio de 2007, bajo el No. 53, Tomo 96. En cuanto a este documento el cual al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil. ; y deja probado el carácter de propietario que tiene el demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se establece.
F) Marcado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende el actor. Dicha documental privada al no haber sido impugnada, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1363 del Código Civil, y con ello se verifica igualmente prueba de la existencia de la relación arrendaticia que mantienen ambas partes, en cuanto al actor por ser el arrendador y en cuanto a la demandada, por haberlo reconocido expresamente en su contestación.
En tanto que la parte demandada se limitó a promover el mérito favorable que cursa en autos, muy especialmente lo que favorecieren a su representada, asimismo promovió la testimonial de los ciudadanos Edgar Barradas, Nelson Charris, Rosa M., Sequera, Belkis Escala y Odalis Macayo, respectivamente, cuyas testifícales no fueron evacuadas al no concurrir, ni los citados ciudadanos, ni el promovente, declarándose desierto dicho.-
Culminada la actividad anterior, y concretándonos específicamente en el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la parte actora pretende como se mencionó anteriormente la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, el cual fue autenticado en fecha 29 de diciembre de 2006, cuya convención comenzó a regir por un tiempo determinado a partir del 01/11/2006, con fecha de vencimiento el 01/11/2007, tal como se convino en la cláusula tercera, basado el actor en el incumplimiento por parte de la arrendataria de una de las principales obligaciones contractuales, es decir, en el pago por concepto de canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del citado contrato. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Ahora bien la parte actora a través de su representación judicial alegó que la parte demandada había incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) cada una, o su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F. 3.000), arrojando un total general de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIO BOLIVARES (Bs. 1.200.000), o su equivalente de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1200).
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que la actora consignó a los autos original del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, cuya documental fue valorado anteriormente por esta juzgadora, verificándose que el mismo fue suscrito originalmente entre FERNANDO JOSÉ CHAFFARDET FLORES (Arrendador) y la ciudadana CRISTAL EYLIN GONZALEZ FLORES (Arrendataria), sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, ubicado en el primer piso de la Quinta Santa Marta, de la cual forma parte, distinguida con el N° 60, situada en la Avenida Los Carmenes, entre la Calle Tercera y Cuarta del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Contrato éste que fue reconocido por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, y que este Tribunal le otorgó el valor probatorio que de él emana, quedando las partes sujetas a las estipulaciones realizadas por ellas en la mencionada convención y con el cual quedó demostrado el vinculo contractual existente entre las partes, el cual establece expresamente en su cláusula segunda, que: (…) La pensión de arrendamiento mensual, es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000). Dicho canon será pagado por la Arrendataria por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. La falta de pago de una (1) mensualidad por parte de La Arrendataria, será causal suficiente para que el Arrendador considere resuelto el presente contrato y, en consecuencia El Arrendador podrá solicitar la inmediata desocupación y entrega material del inmueble arrendado, que deberá ser entregado en las mismas buenas condiciones en que lo recibe La Arrendataria, a todo evento, de producirse mora en el pago de las mensualidades de arrendamiento, se establecen los intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre las cantidades correspondientes a las mensualidades vencidas.
Dicha cláusula contractual dispone de manera clara y precisa, la forma, tiempo y monto del canon de arrendamiento convenido por voluntad de las partes, que al decir del actor, la Arrendataria ha incumplido.
En el caso de autos, la actora demostró con el Contrato de arrendamiento la existencia de la obligación inquilinaria con la demandada, cuestión ésta aceptada por ésta última, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes, la arrendataria tendría que haber demostrado, que estaba solvente en las mensualidades de arrendamiento exigidas por el demandante, cuestión que en ningún momento y por ningún medio logró desvirtuar, por lo tanto es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales como es la cláusula SEGUNDA del contrato objeto de la demanda, y ello es causal resolutoria de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima séptima del aludido contrato, en virtud que la inquilina no demostró el pago de las pensiones arrendaticias mencionadas por el actor en su escrito libelar. Por lo tanto el incumplimiento de su principal obligación por parte de la inquilina, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la Acción Resolutoria, y como consecuencia debe hacerse entrega del inmueble objeto del contrato, tal como será reflejado en el dispositivo del presente fallo.
A mayor abundamiento podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES NO PUEDEEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. El contrato de arrendamiento en el derecho Moderno es de fundamento esencialmente consensualista, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato de arrendamiento y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Una vez perfeccionado el contrato de arrendamiento, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este mismo contexto se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1264 que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de algunas de las fuentes extracontractuales. El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1264 del Código Civil antes transcrito que enuncia el principio general en esa materia.
De acuerdo a las exposiciones doctrinarias anteriormente expuestas y concluyéndose que en el caso de autos la parte demandada no trajo a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por la accionante, si no por el contrario quedó demostrado su incumplimiento, con lo cual considera esta juzgadora que la presente acción resolutoria debe prosperar en derecho y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS A. SUAREZ, en representación de la demandada CRISTAL EYLIN GONZÁLEZ FLORES, ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión del 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; la cual queda confirmada, con las argumentaciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el –Aquo en fecha 25/10/07, que declaró Con Lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PRJUICIOS fuera incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CHAFFARDET FLORES, ampliamente identificado en autos, contra CRISTAL EYLIN GONZÁLEZ FLORES, y por efecto de ello se declara extinguido el contrato suscrito. En consecuencia se ordena la entrega material, real y efectiva al actor-arrendador del inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, ubicado en el primer piso de la Quinta Santa Marta, de la cual forma parte, distinguida también con el No. 60, inmueble éste situado en la Avenida Los Carmenes, entre la calle Tercera y Cuarta del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital objeto de la relación arrendaticia, libre de bienes muebles y personas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de la causa, una vez hayan transcurrido dos (2) días de despacho posteriores a la publicación del presente fallo, a los fines de su ejecución.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y COPIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 197° y 148°.
LA JUEZ


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN BONILLA


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARI0 Acc


Abg. JUAN BONILLA


EXP N° 15.569
LSP/LC/X3