LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: MARIA TERESITA CHAVEZ P. Y VICTOR MANUEL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.397.807 y 5.113.133, respectivamente, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.272, la primera y comerciante, el segundo, actuando la primera en ejercicio de sus propios derechos y asistiendo debidamente al segundo..-
PRESUNTO ENTREDICHO: JOSE MANUEL DOMÍNGUEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.589.648.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 06-3750
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de Interdicción por defecto intelectual que iniciaron los ciudadanos MARIA TERESITA CHAVEZ P. Y VICTOR MANUEL arriba identificados actuando en su condición de progenitores, en relación al estado y capacidad que presenta su hijo el ciudadano JOSE MANUEL DOMINGUEZ CHAVEZ.
Señalaron los solicitantes en su escrito, lo que en resumen, se transcribe:
“(...) Que desde que nuestro hijo José Manuel nació, padece de retardo mental e inmadurez neurológica encontrándose en estado habitual, permanente de compromiso intelectual grave, durable que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos a velar por ellos y defenderlos así como afrontar asuntos que requieran de su participación
Siendo por todo lo expuesto que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395, 396 del Código Civil, solicito a este Tribunal se someta a mi hijo, ya identificado al procedimiento de interdicción y se me nombre, Tutor Interino.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, compareció la solicitante, ciudadana MARIA TERESITA CHAVEZ P, arriba identificada, y con tal carácter procedió a consignar a los autos del presente procedimiento, los documentos fundamentales mediante los cuales sustenta la presente solicitud, cuyos instrumentos fueron agregados en la misma oportunidad.
En fecha 12 de julio de 2.006, se admitió la presente solicitud y de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, ordenándose proceder a la sustanciación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud, librándose boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 131 eiusdem; oficiándose lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que este último proceda a nombrar una terna de médicos para la practica del examen respectivo al presunto incapaz.
En fecha 2 de agosto de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia en autos de haberse trasladado al edificio sede del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y notificó de su misión a la Fiscalía 94º. Igualmente consta a los autos que en fecha 26-07-06, se recibió oficio signado bajo el No 9700-129-A-000529, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, remitiendo a este despacho los datos de los médicos psiquiatras que procederán al examen del presunto notado.
Cumplido con los trámites legales respectivos, relativo al examen practicado en la persona del presunto incapaz, se desprende de autos las resultas del informe remitido por el organismo encargado de emitir un pronunciamiento y diagnostico medico en cuanto a la evaluación efectuada en la persona del presunto entredicho ciudadano, JOSÉ MANUEL DOMINGUEZ CHAVEZ, cuyas resultas serán detalladas mas adelante..
Igualmente como puede observarse de autos, en fecha once (11) y quince (15) de mayo de 2007, respectivamente, luego de haberse acordado nueva oportunidad, y, dando fiel y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se llevó a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos VICTOR DANIEL DOMINGUEZ CHAVEZ, NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, LUCIANI SILVA DIANA ISABEL y DOMINGUEZ SIVERIO JAIME, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares los tres primeros de la cédula de identidad Nos. 18.589.647, 10.114.287, 6.910.804, respectivamente, el primero y el último en su condición de familiares y los dos restantes en su condición de amigos de la familia del presunto entredicho, quienes afirmaron y así se puede apreciar de sus deposiciones, donde manifestaron que el ciudadano JOSE MANUEL DOMINGUEZ CHAVEZ (presunto notado), padece de una enfermedad mental denominada según diagnostico médico, retardo mental y autismo, insuficiencia ésta que le impide valerse por si mismo o ejercer su propia autonomía y de la cual ha ameritado ciertos tratamientos
Consta igualmente a los autos que en fecha 26 de junio de 2.007, la ciudadana Jueza de este despacho, procedió a intrevistar al presunto entredicho identificado en autos, donde logró una entrevista en forma aparentemente normal, observándose que el entrevistado puede dar ciertas declaraciones relacionadas con sus datos personales pronuncia su nombre y apellidos completo, así como el nombre de sus padres , verificándose que no se encuentra ubicado, ni en tiempo, ni en espacio, totalmente alejado del mundo que lo rodea, es repetitivo en sus declaraciones, observándose durante su entrevista presencia de movimientos motores relevantes, igualmente de las respuestas dadas en el interrogatorio se pudo apreciar ciertas alteraciones en el contenido y curso de sus pensamientos no mostrando agresividad alguna en ese momento.
II
Llegada la oportunidad para decidir acerca de esta primera fase del procedimiento, denominada etapa sumaria, se observa:
Se inició el presente procedimiento a solicitud de los ciudadanos MARIA TERESITA CHAVEZ P. Y VICTOR MANUEL DOMÍNGUEZ, respectivamente, arriba identificados actuando en su condición de progenitores, del ciudadano JOSE MANUEL DOMÍNGUEZ CHAVEZ, en relación al estado y capacidad que presenta este último, lo cual de acuerdo a la enfermedad mental que presenta amerita cuidados de terceros, solicitando en consecuencia, sea decretada la interdicción en base a los argumentos y probanzas consignadas en autos.
Ahora bien, siendo así corresponde a esta juzgadora determinar si es procedente la solicitud de Interdicción interpuesta a favor del ciudadano en mención. A tal efecto debe así precisar en base a las pruebas que cursan a los autos, las cuales a prima facie no serán valorizadas a fondo en esta etapa del procedimiento por considerar, y así se deja entrever si el caso que nos ocupa tiene lugar a la interdicción solicitada, la cual en todo caso de proceder será decretada en el dispositivo del fallo a dictarse en la fase subsiguiente a esta denominada fase plenaria.
En razón de lo anterior, en primer orden hay que destacar que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, por lo que le está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente
Así lo ha indicado la doctrina:
“(...) La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillen, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p.259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: Declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio (art.740 del CPC). (ibid.,p.284)”.
Igualmente ha indicado la doctrina que por excelencia en estos procedimientos especiales la prueba determinante de la enfermedad mental es la experticia médica, conforme a la cual, va a descifrar en definitiva la pretendida incapacidad que padece el presunto incapaz y el grado de afección que pueda limitarlo en parte o en todo a sus actividades y sus consecuencias dentro de la esfera de la capacidad de obrar
En cuanto a esto último, hay que recordar las palabras del ilustre jurista “Antonio Gordillo” que nos indican, que tocar el tema de la capacidad supone pisar sagrado. Una aplicación mecánica de las normas procésales indudablemente podría afectar la dignidad del ser humano, porque no existe mayor plenitud en el ámbito personal y jurídico que la derivada de tener capacidad de obrar.
Bajo estos preceptos y adaptándolo al caso propiamente bajo estudio, aprecia esta Juzgadora que del informe médico psiquiátrico cursante a los autos, se desprende que los médicos especialistas encargados de practicar el examen al presunto entredicho, diagnosticaron que el evaluado ciudadano JOSE MANUEL DOMÍNGUEZ CHAVEZ presenta:
(...) Posterior a evaluación siquiátrica se tiene que el consultante presenta u Retraso Mental Moderado el cual constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas que generen un daño a nivel cerebral. (sic). (...). Se recomienda su atención, guía y cuidados por terceros, en todo momento y en un lugar que garantice lo primero. Se sugiere continuar con las consultas especializadas con la finalidad de prevenir complicaciones.”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
Ahora bien, en virtud del resultado de la experticia médico forense parcialmente transcrita, así como las deposiciones rendidas por los testigos, y del propio presunto incapaz, considera esta juzgadora pasar a la fase plenaria del presente procedimiento, no sin antes emitir los siguientes pronunciamientos.
III
En conclusión, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE MANUEL DOMÍNGUEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.589.648, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana, MARIA TERESITA CHAVEZ P. , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.397.807 como TUTORA INTERINA del ciudadano JOSE MANUEL DOMÍNGUEZ CHAVEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo establecido 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su notificación conforme a la ley a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, aceptar o no el cargo para el cual se designa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
TERCERO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa notificación de las partes.
CUARTO: Se ordena oficiar a la oficina Principal de Registro Público, a los fines de protocolizar el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, junto con la aceptación y juramentación del TUTOR INTERINO designado, para lo cual se ordena expedir copia certificada mecanografiada de las actuaciones antes indicadas.
QUINTO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT. EL SECRETARIO ACC
Abg. JUAN BONILLA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. JUAN BONILLA
EXP. 06-3750
LSP/AF/x3
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